REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:

BERQUIS NOEMI DIAZ QUINTERO y OMAR GONZALO SALAS ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.201 y V-12.729.476, domiciliados la primera en la Parroquia Cojedes, Av. Sucre, casa N° 16, y el segundo en Apartadero, calle Miranda, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre, de diecinueve (19) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 238-2004.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, suscritas por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño Se omite el nombre, que para la fecha contaba con cinco (05) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 24 de mayo de 2004.
En fecha 11 de junio de 2004, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes y al ciudadano Omar Gonzalo Salas Escalante, Obligado Alimentario.
En fecha 30 de julio de 2004, la Abogada Betsy Vanesa Maza Cardozo, Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 22 de junio de 2017, se fija audiencia especial para el día 10 de julio de 2017, a las 2:00 pm, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha 02 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso.
En fecha 06 de octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 26 de octubre de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a las partes, ordenando su notificación; siendo debidamente notificados, según consta al folio 84 y 87 del presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2017, día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se declara desierto el acto por la incomparecencia de las partes.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2004 y homologado por este Tribunal en fecha 11 de junio del mismo año, se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano Se omite el nombre cuentan con diecinueve (19) años de edad, por lo que ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Artículo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del acta suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), asentada bajo el acta Nº 27, folio 021, perteneciente al joven adulto Se omite el nombre, que cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, inserta en copia simple al folio cuatro (4) del presente asunto. Aunado a esto, se evidencia en la consignación de fecha 26 de octubre de 2017, efectuada por el alguacil del tribunal que “…la ciudadana PETRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.697.873, a quien le informe lo referente a la boleta de notificación de la ciudadana: BERQUIS NOEMÍ DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.201, es la hermana de la notificada, informando que su hermana desde hace mucho años no vive en el Municipio y que actualmente tienen poca comunicación con ella, así mismo manifestó que el hijo de su hermana Se omite el nombrede 19 años de edad, actualmente es efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo difícil comunicarse con èl” que la representante ciudadana Berquis Noemí Díaz Quintero y el beneficiario ya no residen en el Municipio, culminando perpetua jurisdicción del asunto. Es por lo que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulto ciudadano Se omite el nombre, a requerimiento de los ciudadanos BERQUIS NOEMÍ DIAZ QUINTERO y OMAR GONZALO SALAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.201 y V-12.729.476, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
La Secretaría,






Expediente Nº 238-2004
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)