REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
DELCIA MORELIA LOPEZ DÌAZ Y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.996 y V-12.766.902, domiciliados la primera en la Urbanización Caño Azul, calle principal, casa sin número y el segundo en la calle Pinto Salinas casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 224-2003.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha siete (7) de Octubre de 2003, suscritas por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite el nombre , que para la fecha contaban con cinco (05) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa en fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 07 de octubre de 2003, la Abogada Brigida Pérez Mora, Jueza Suplente, temporal dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
En fecha 13 de febrero de 2004, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección, informan que el obligado esta incumplimiento el acuerdo homologado, solicitando sea notificado a objeto de que informe sobre la situación ante la autoridad, siendo debidamente notificado en fecha 25 de marzo de 2004, la cual riela al folio 17 del presente asunto.
En fecha 25 de marzo de 2004, comparece voluntariamente el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, comprometiéndose a cumplir con el convencimiento suscrito a favor de su hija, la cual riela al folio 19 del presente asunto.
En fecha 14 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis María Navarro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso.
En fecha 20 de junio de 2017, se fija audiencia especial para el día 27 de junio de 2017, a las 11:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados. A la que solo compareció la solicitante y la beneficiaria, fijando nueva oportunidad para el día 04 de julio de 2017, a las 11:00 de la mañana, ordenándose la notificación del obligado alimentario; quien fue debidamente notificado.
En fecha 04 de julio de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto y se fijo nueva oportunidad para celebrarse el día 07 de julio de 2017, a las once de la mañana, ordenando notificar a las partes con imposición del artículo 270 de la Ley especial.
En fecha 19 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Abogada Denison Infante; en virtud de la designación como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso.
En fecha 05 de octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 23 de octubre de 2017, a las 02: 00 de la tarde, a los fines de oír a las partes, ordenando su notificación; siendo debidamente notificados, según consta al folio 47 y 50 del presente asunto. A la que solo compareció el obligado alimentario, quien solicito el cierre del procedimiento, por lo que, se fijo nueva oportunidad para el día 25 de octubre de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la beneficiaria de autos, ordenando su notificación; quien fue debidamente notificada.
En fecha 25 de octubre de 2017, se celebro audiencia especial, a la que solo compareció el obligado alimentario, por lo que, la jueza ordena a la secretaria comunicarse vía telefónica con la beneficiaria de autos a los fines de constatar su comparecencia, siendo atendida por su progenitora DELCIA MORELIA LOPEZ DÌAZ, dejando constancia de ello mediante acta de esta misma fecha siendo agregada a los autos.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana Se omite el nombre, de diecinueve (19) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº 116, folio 116, correspondiente al año 1999, que se encuentra inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto, correspondiente a la ciudadana Se omite el nombre, que cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 25 de octubre del año en curso, mediante la cual la solicitante ciudadana DELCIA MORELIA LOPEZ DÌAZ, manifestó: “que su hija no podía asistir a la audiencia fijada para esa misma fecha, que ya es mayor de edad, no está estudiando porque está embarazada y no tiene interés en continuar con el procedimiento solicitando sea cerrado” y en atención al artículo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la hoy joven adulta ciudadana Se omite el nombre, a requerimiento de los ciudadanos DELCIA MORELIA LOPEZ DÌAZ y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.996 y V-12.766.902, domiciliados la primera en la Urbanización Caño Azul, calle principal, casa sin número y el segundo en la calle Pinto Salinas casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 224-2003
MMN/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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