REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA y DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.534.229 y V-8.418.914, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio San José, calle principal, casa sin número y la segunda en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 2, casa sin número, ambos de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Alcides Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667
MOTIVO: Divorcio (185-A)
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 411-2017.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud por motivo de Divorcio, presentada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA y DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. N° V-7.534.229 y V-8.418.914, respectivamente, domiciliado el primera en el Barrio San José, calle principal, casa sin número y la segunda en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 2, casa sin número, ambos de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ALCIDES MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de mayo de 2017, se le da entrada, se ordena anotarse en los libros respectivos y se tiene para decidir lo que sea de Ley, quedando signado bajo el Nº 411-2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, en atención a las facultades del Juez y principios Constitucionales se insto al solicitante de autos, a subsanar el escrito de solicitud, a los fines de proveer sobre lo solicitado. Siendo subsanado en fecha 14 de junio de 2016, tal como consta a los folios 14 y 15 del presente asunto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos en la Sentencia Nº 466 (19/05/2014) por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 690 de fecha (02/06/2015) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En fecha 19 de junio de 2017, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y conforme con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009, así mismo, se ordeno la citación a la ciudadana DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA, antes identificada, la cual corre inserta al folio 16 del presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando así válidamente citada la ciudadana DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA, antes identificada, la cual corre inserta al folio 19 del presente asunto.
En fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana Abogada Enir Rosales, Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y a la representación Fiscal del Ministerio Público, el cual riela al folio 21 del presente asunto.
En fecha 20 de julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando así válidamente notificada del abocamiento la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 26 del presente asunto.
En fecha 20 de julio de 2017, el ciudadano Abogado Deninson Infante, Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, el cual riela al folio 27 del presente asunto.
En fecha 08 de Agosto de 2017, esta Juzgadora observa que la representación Fiscal del Ministerio Publico, no se encuentra notificada de la admisión de la solicitud de Divorcio acordada en fecha 19 de junio de 2017, la cual riela al folio 16, por lo que, acuerda subsanar el error material, ordenando su notificación.
En fecha 09 de agosto de 2017, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas debidamente cumplidas quedando notificadas las partes del abocamiento, las cuales corren insertas a los folios 31 y 33 del presente asunto.
En fecha 14 de Agosto de 2017, mediante diligencia, presentada por la ciudadana DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, plenamente identificado, la cual riela al folio 35 del presente asunto.
En fecha 20 de septiembre de 2017, mediante auto, se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión; quedando válidamente notificada mediante diligencia consignada por el Alguacil en fecha 05 de octubre de 2017, la cual corre inserta al folio 45 del presente asunto.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia la representación Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable por cuanto considera que la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, cumplió con los requisitos exigidos por ley, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil y por lo requerido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual riela al folio 48 del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Distrito Anzoátegui, del estado Cojedes, hoy Registro Civil del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio signada con el Nº 21, que consignan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre DENNYS JOSEFINA DOMINGUEZ BEOMONT y CARLOS AUGUSTO DOMINGUEZ BEOMONT. Fijando como domicilio conyugal la calle Colina, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo su último domicilio conyugal. Encontrándose separados de hecho desde el año 1990, por una serie de desavenencias personales que imposibilitaron la vida en común, por propia voluntad decidieron terminar constituyéndose de esa forma una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de echo previsto en el artículo 185-A. No existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos en la Sentencia Nº 466 (19/05/2014) por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 690 de fecha (02/06/2015) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se decrete el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
En razón a la sentencia Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, con carácter vinculante de la cual se desprende:
“ … Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a las instituciones de divorcio, analizadas e interpretadas, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por las cuales cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citados en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento…”(negrita de la Sala).
En análisis de la Jurisprudencia antes referida la misma le atribuye a las partes a manifestar que se encuentran interesados en poner fin al matrimonio, tal y como lo anuncia la Sala en la sentencia, que ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, es por lo que, en atención al caso que nos ocupa en la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, las partes a los fines de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común y la voluntad expresa del solicitante ciudadano ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA en no continuar con su relación conyugal, por cuanto manifiesta estar separado de la ciudadana DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA desde el día 25 de octubre de 1990. En ese sentido, se evidencia que corre inserto a los folios tres (03) y sus vueltos hasta el folio (06) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, identificada con el Nº 21, Folio 21 de fecha 24 de agosto de 1979, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el ese mismo año, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el día 25 de octubre de 1990, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que se considera acreditado requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su ultimo domicilio conyugal en la Calle Colina, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes manifestaron que no tienen bienes que liquidar, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre a las actas procesales la opinión favorable de la representación Fiscal; es por lo que, lo más procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.229, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA y DILIA MERCEDES BEOMONT MEZA, titulares de la cédula de identidad N° V-7.534.229 y V-8.418.914, respectivamente, que los unía y que contrajeron ante el Prefecto del Distrito Anzoátegui, inscritos en el Registro Civil Municipal, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según acta Nº 21, folio 21, de Año 1979, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, el día veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979.. Así se decide.
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este pronunciamiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaría,






Expediente Nº 411-2017
EARG/PR.-
Sentencia Definitiva