REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MATILDE DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.232, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.115
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 746-2017
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.232, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.115; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad.
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 746-2017, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) Octubre de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día jueves diecinueve (19) de Octubre del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.
En fecha, diecinueve (19) Octubre de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio doce (12) al folio quince (15) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MATILDE DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.232, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de uso familiar, con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas y pisos de cemento en toda la construcción, una sala comedor, un lavandero, cuatro cuartos, un baño, una cocina, una sala, para recibir visitas, un porche o corredor delantero, siete puertas y cuatro ventanas techo de zinc y acerolit, toda la construcción cercada con bloques; además posee acceso a los servicios públicos. Con una superficie total de cincuenta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros (58,5mts2), y con un área total que mide cuatrocientos quince metros cuadrados (415m2), el cual se encuentra ubicado en el sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la señora Odelis Míreles; Sur: Casa del señor Manuel Montoya; Este: Calle Mauricio Pérez Lazo; Oeste: Canal de drenaje.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1.- Documento de compra-venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2017, bajo el Nº 21, folios 184 al 188, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestres del año 2017, insertó desde el folio cinco (05) al siete (07) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad del terreno objeto de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2.-) Ficha Catastral, emanada de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los libreros y longitudes respectivas; insertó desde al folio tres (03) al cuatro (04) del presente asunto; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MONTOYA. Así se decide.
3.-) Constancia de Residencia emitida por la Comuna Socialista Juan de Mata Suarez, Consejo Comunal “Centro” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MONTOYA, insertó desde al folio ocho (08) del presente asunto; por cuanto constituye documento administrativo que configura una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejante a lo documento reconocido que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra domiciliada la solicitante, en el sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que las bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la misma dirección donde reside la solicitante. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas CARLA EROHILDA HERNÁNDEZ HURTADO y GRACIELA RAQUEL MARTÍNEZ OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.225 y V-20.387.802, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.232, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.232, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veinticuatros (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 746-2017
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutória Fuerza Definitiva
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