REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ROSELI JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.951, de profesión u oficio Médico Integral, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 06, casa sin número y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ REYES, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-19.888.834, de profesión u oficio Oficial, domiciliado en el Sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, vía Cementerio casa sin número, ambos de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 257-2017.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, suscritas por las ciudadanas EVELYN PÈREZ y ELIZABETH ESCALONA, actuando en su carácter de Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite el nombre, de cuatro (04) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acto Conciliatorio, realizado ante la respectiva Defensoría, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos ROSELI JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.951, Médico Integral y ANTONIO SÁNCHEZ REYES, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-19.888.834, Oficial, respecto a la fijación de obligación de manutención a favor de la niña antes identificada. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de la niña de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de la niña Se omite el nombre, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), entre los ciudadanos ROSELI JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ REYES titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.158.951 y V-19.888.834, respectivamente, a favor de la niña Se omite el nombre, de cuatro (04) años de edad, respecto a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 60.000,00) mensual, a razón de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00), quincenal, consignados directamente a la ciudadana ROSELI JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, efectiva a partir de la presente fecha. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al salario y beneficios que devenga el obligado alimentario. 2) Igualmente, se compromete en cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relacionados con: vestuarios, uniforme y útiles escolares, gastos médicos y medicinas, cada vez que su hija lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 257-2017
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
|