REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: BRISDANIA DORANI RIVAS DE TORRES y JAIME ALEXANDER TORRES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.297.922 y V-10.989.176, respectivamente.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (Homologación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 255-2005
Se inicia el presente asunto mediante solicitud por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentada en fecha 19 de Mayo de 2005, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESTADO COJEDES, en defensa de los derecho e intereses de los niños Se omiten los nombres, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos BRISDANIA DORANI RIVAS DE TORRES Y JAIME ALEXANDER TORRES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.297.922 y V-10.989.176, domiciliada la primera en la calle Negro Primero Sector San José, casa Nº 14-625 y el segundo en el Sector El Carrao, casa sin número, ambos en San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 19 de Mayo de 2005, se recibió y se le dio entrada quedando registrada bajo el Nº 255-2005.
En fecha 19 de Mayo de 2005, fue admitida y homologado el acuerdo mediante sentencia proferida por este Tribunal, la cual cursa en el folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto.
Siendo oportuno señalar, el principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Ahora bien, definida como ha sido la notoriedad judicial y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora verificó en el Libro L-16-A de Solicitudes de Homologación de Obligación de Manutención, que por ante este tribunal, cursa el expediente signado con el N° 236-2016, por motivo de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado el día 18 de octubre de 2016, por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, en beneficio de los adolescentes Se omiten los nombres, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, suscrito por los ciudadanos BRISDANIA DORANI RIVAS RODRIGUEZ y JAIME ALEXANDER TORRES CHAVEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.297.922 y V-10.989.176, respectivamente, acuerdo homologado mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2016, conforme lo establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual riela en el folio (10) diez y once (11) de las actas procesales del referido expediente; a tal efecto, por cuanto se cumplió la finalidad del presente procedimiento de conformidad con la normativa prevista en la Ley especial, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Declara: TERMINADO la causa signada con el N° 255-2005, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal el expediente signado con el N° 236-2016, por motivo de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos BRISDANIA DORANI RIVAS RODRIGUEZ y JAIME ALEXANDER TORRES CHAVEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.297.922 y V-10.989.176, respectivamente, en beneficio de los adolescentes Se omiten los nombres, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en el cual se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en fecha 19 de octubre de 2016, conforme lo establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con carácter de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; garantizando de esta manera su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley especial y los derechos que les asisten respecto a la alimentación, a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integral, en consecuencia, remítase el expediente al Archivo Judicial, en su debida su oportunidad. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 255-2005
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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