REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.410, domiciliada en la calle Alegría, sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARISELLA SERENA BORELLI ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 742-2017
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.410, domiciliada en la calle Alegría, sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada MARISELLA SERENA BORELLI ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 742-2017, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, el tribunal en garantía a los derechos constitucionales y conforme a las facultades del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria, insto a la solicitante a consignar autorización actualizada emitida por la Sindicatura Municipal.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por la ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, plenamente identificada; debidamente asistida por la Abogada MARISELLA SERENA BORELLI ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707, consigno autorización emitida por la Sindicatura Municipal, debidamente actualizada, la cual cursa al folio once (11) del presente asunto; siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día miércoles (27) de Septiembre del año en curso, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto.
En fecha, 27 de Septiembre de 2017, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.410, domiciliada en la calle Alegría, Sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, que a continuación se detallan: Una (01) casa unifamiliar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dos (02) habitaciones, sala comedor, un (01) baño, dos (02) puertas de madera, tres (03) puertas de metal, cuatro (04) ventanas, cableados superficial y empotrado, totalmente cercada con bloques y alambre púas, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos; con un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54,00m2), con un área total que mide Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (336,69m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Santa Clara, calle Alegría, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Alegría; Sur: Canal y casa de la señora Elena Páez; Este: Terreno y casa de la señora María Ortiz; Oeste: Terreno y casa de la señora María Pérez.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1.-) Ficha Catastral, emanada de la Coordinación de Catastro Municipal, San Diego de Cojedes del estado Cojedes y Autorización suscrita por el Sindico Procurador Municipal de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), otorgada mediante Sesión Ordinaria Nº 018-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, los cuales rielas al folio cuatro (04) y cinco (05) y folio once (11) respectivamente; medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los libreros y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, plenamente identificada. Así se decide.
2.-) Constancias de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Huecero-Copeyal- Santa Clara” Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.629.410, por cuanto constituye documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada las bienhechurías; la misma se valora respecto a la residencia de la solicitante, la cual se encuentra domiciliada en el sector Santa Clara, calle Alegría, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que las bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la calle Alegría, sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que la solicitante reside en la referida dirección. Así se decide.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas FLOR MARIET CHÁVEZ SOLANO y ELENA RAFAELA PÁEZ DE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.889.195 y V- 12.091.711, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las referidas ciudadanas no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad de la municipalidad., ubicada en la calle Alegría, sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Así mismo, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.410, domiciliada en la calle Alegría, sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MAYRA NAILET PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.410, domiciliada en la calle Alegría, sector Santa Clara, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 742-2017
EARG/pyrm.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva