REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Míreles Mena Jinmy Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.053, soltero, de este domicilio, actuando en su nombre propio y en representación sin poder de los coherederos: los ciudadanos Héctor Javier Míreles Mena, Rosmary Sandrimar Míreles Mena, Yertania Marizandra Mena Mena y Alexandra Josefina Míreles de Ochoa, respectivamente titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.260.822, V-19.260.300, V-28.241.757 y 15.018.150, de acuerdo a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Abogado Asistente: Maria Grimaneza Mujica Pineda, Inpreabogado bajo el Nº 256.791.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 122/2017.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 08 de Octubre de 2017, del Tribunal distribuidor por los ciudadano Míreles Mena Jinmy Alexander, cédula de identidad Nº V-16.424.053, soltero, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los coherederos: los ciudadanos Héctor Javier Míreles Mena, Rosmary Sandrimar Míreles Mena, Yertania Marizandra Mena Mena y Alexandra Josefina Míreles de Ochoa, respectivamente titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.260.822, V-19.260.300, V-28.241.757 y 15.018.150, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,
El 06 de Octubre de 2017, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la fallecida Zandra Josefina Mena, expedida por el Registro Civil del Municipio Municipal de San Carlos del estado Cojedes, del Acta Nº 292, de dias 18, Mes 05, Años 2012, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 17 de Mayo de 2012, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia; identificando como hijos de éste, a los ciudadanos, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Héctor Javier Míreles Mena, Rosmary Sandrimar Míreles Mena, Jinmy Alexander Míreles Mena, Yertania Marizandra Mena Mena y Alexandra Josefina Míreles de Ochoa, respectivamente titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.260.822, V-19.260.300, V-28.241.757 y 15.018.150, respectivamente, expedidas por los registros respectivos, medios de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
4) Las testimoniales de las ciudadanas Elide Carolina Sánchez Utrera, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 13, torre F, apartamento 02-03, municipio Autónomo Ezequiel Zamora estado Cojedes y Ana Isolina Quiara Escobar, de 39 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 08, torre E, apartamento 02-01, municipio Autónomo Ezequiel Zamora estado Cojedes titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.368.911 y V-14.414.053, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para este juzgador confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Zandra Josefina Mena, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida Zandra Josefina Mena, y la relación existente entre ésta, y los solicitantes Héctor Javier Míreles Mena, Rosmary Sandrimar Míreles Mena, Jinmy Alexander Míreles Mena, Yertania Marizandra Mena Mena y Alexandra Josefina Míreles de Ochoa, el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Héctor Javier Míreles Mena, Rosmary Sandrimar Míreles Mena, Jinmy Alexander Míreles Mena, Yertania Marizandra Mena Mena y Alexandra Josefina Míreles de Ochoa, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido Eduardo Antonio Carrasco. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original a los interesados, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez Suplente, Abg. Jorge E. González. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (fdo ilegible). La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. Exp. 122/2017 JEG/NaLl/Efrain. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE Y CERTIFICO. EN LA CIUDAD DE TINACO, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.