REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Marco Antonio Torres Urriola y Karina Yamilet Peña Moncada, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.329.710 y V-11.821.231, respectivamente, domiciliados en el sector Colinas de San Lorenzo, calle Principal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Ramón Rodríguez Herrera, Inpreabogado bajo el Nº 159.462.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 129/2017.
Sentencia Interlocutoria
II
Motiva
Recibida previa distribución el 17 de octubre de 2017, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por los ciudadanos Marco Antonio Torres Urriola y Karina Yamilet Peña Moncada, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera, arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, ubicada en el sector el Tamarindo, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 19 de octubre de 2017, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, movió las siguientes probanzas: en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones. Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
1.- Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, inscrito bajo el N° 2010.641. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 324.8.7.1.250 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 y documento registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, inscrito bajo el N° 43, Folio 215, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2010, que acredita al ciudadano Marco Antonio Torres Urriola, como propietario del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de las mejoras; y en ese sentido se aprecian y valoran.
2.- Las testimoniales de las ciudadanas Fredy Tomas Moreno Villegas, venezolano, de 52 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el sector El Tamarindo, avenida 5 de Julio, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y José Antonio Ciro Marín, venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.422.959 y Nº V-16.774.312, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y el inmueble ubicado en el sector El Tamarindo, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.
Motiva
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia de la extinta Corte; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los solicitantes, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Marco Antonio Torres Urriola y Karina Yamilet Peña Moncada, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.329.710 y V-11.821.231, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez Suplente, Abg. Jorge E. González. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (fdo ilegible). La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. Exp. 129/2017 JEG/NaLl/Efrain. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE Y CERTIFICO. EN LA CIUDAD DE TINACO, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
|