REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes

Demandante: CARMEN EMILIA SOTELDO DE LÓPEZ, CESAR MANUEL LÓPEZ SOTELDO, CARMEN ASTRID LÓPEZ SOLTELDO y CÉSAR EDUARDO LÓPEZ SOLTELDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.122.792, V-9.647.050, V-9.660.538 y V-11.981.544, respectivamente.
Apoderado Judicial: CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.068, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.008. Demandados: EDUARDO JOÉ SILVA HERNANDEZ Y JOSÉ CLEMENTE SILVA RENGIFO. Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Decisión: SENTENCIA ITERLOCUTORIA–PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0367.
-II-
Antecedentes

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 2380-28, en virtud de la decisión de fecha 25 de enero de 2016, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 11 de febrero de 2016 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, la cual riela a los folios 34 al folio 37 del presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta de las partes, la cual riela a los folios 38 al folio 39 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2017, se ordena la notificación de las partes del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, mediante Cartel, la cual riela a los folios 40 al folio 42 del presente expediente.

-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de ejecución de sentencia.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2016, desde que se le dio entrada al presente expediente a este juzgado, la parte interesada no ha comparecido a ejercer sus recursos.
Así las cosas se observa que desde el día en que se le dio entrada a la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y siete meses, sin que la parte demandante haya instado al Tribunal a que se pronunciara sobre la demanda y posteriormente gestionara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año y medio la parte actora no instó al Tribunal, no insistió en su interés de continuar con la tramitación del procedimiento, ni mucho menos cumplió con su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación del demandado, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, que prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la citación.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-

-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueves (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.


La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.



La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.




EXP 0367.
NDBM/MCHJ/Aleida.