REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: MAGDALENA NATIVIDAD DELGADO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.226, domiciliada en el Sector ACPASAM, HATO RARAIMA parcela 102 y 55, Municipio Pao del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.226, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.432.
Asunto: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Decisión: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Solicitud: 0317.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 11 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud, el cual riela al folio 12 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, el cual riela a los folios 13 al 14 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, la ciudadana DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, el cual riela al folio 16 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal advierte a la parte interesada que por cuanto no proveyó de vehículo para el traslado del Tribunal, para el día que estaba pautada la inspección judicial, se procederá a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, el cual riela al folio 17 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 03 de febrero de 2017, fecha en que la abogada DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.226, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.432, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGDALENA NATIVIDAD DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.226, parte actora, no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así mas de (8) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación, atendiendo lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y que habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana MAGDALENA NATIVIDAD DELGADO ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres en punto (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Sol. Nº 0317
NDBM/MCCHJ.
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