REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 06 de octubre de 2017.
207º y 158º
Vista la Solicitud de DEMANDA, presentada por la ciudadana MARIA MATILDE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.448.717, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.296, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el Tribunal a los fines de proveer le da entrada a la presente demanda.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no determinarse con precisión la pretensión del mismo, debido a que existe una mezcla de argumentos que son propios de la acción posesoria con argumentos de medida de protección, de acuerdo a lo observado en los instrumentos anexados.
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la demanda, en tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…) Negritas del Tribunal
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana MARIA MATILDE FERNANDEZ, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, corrigiera en un plazo de tres (03) días, el escrito de demanda, por ser ambiguo y no determinar con precisión, debido a que existe una mezcla de argumentos que son propios de la acción posesoria con argumentos de medida de proteccion, estando agotado dicho lapso, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA, propuesta por la ciudadana MARIA MATILDE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.448.717, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.296.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA,
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cinco (11:05) a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº. 0424.
NDBM//MCCJ/Cinthya.
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