REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
De las Partes
Demandante: RAFAEL EDUARDO SIMANCA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.882, domiciliado en la urbanización San Carlos, manzana F, calle 3, casa Nº F-01, municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en su carácter de vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO COJEDES 2016 (ASOPAGRO 2016).
Abogada asistente: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700.
Demandada: MAIRA YAIMIR OLIVO YAUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.964.167, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 03, calle 03, casa 03 del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en representación de la SUCESION YAUCA-CORDERO
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- INADMISIBLE.
Solicitud: Nº 0425

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha 02 de octubre del año 2017, se recibió ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SIMANCA HORTA, actuando en su carácter de vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO COJEDES 2016 (ASOPAGRO 2016), contentivo de Reconocimiento de Documento privado, el cual riela desde el folio 01 al 24 del presente expediente.
En fecha 02 de Octubre del año 2017, el Tribunal mediante auto ordena dar entrada para proveer al presente expediente, el cual riela al folio 25 de la pieza principal.
En fecha 05 de Octubre del año 2017, el Tribunal mediante auto ordena a subsanar en un lapso a los tres días siguientes, el cual riela al folio 26 del presente expediente.
En fecha 10 de Octubre del año 2017, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SIMANCA HORTA, actuando en su carácter de vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO COJEDES 2016 (ASOPAGRO 2016), el cual riela desde el folio 27 al 30 del presente expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal realizar las respectivas consideraciones de la presente demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SIMANCA HORTA, actuando en su carácter de vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO COJEDES 2016 (ASOPAGRO 2016), en contra de la ciudadana MAIRA YAIMIR OLIVO YAUCA, actuando en representación de la SUCESION YAUCA-CORDERO, por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar y a este; se advirtió que el libelo de demanda no establece una fundamentación clara y precisa sobre los términos en cuestión y visto que no existe ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta del lote de terreno, con vocación de uso agrícola, por parte del accionante, el Tribunal ordeno mediante auto de fecha Cinco (05) de Octubre del 2017, la subsanación del libelo presentado, respectivamente corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por presentar oscuridad, imprecisión, y ambigüedad en relación a que el libelo de demanda, de acuerdo al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren...

La parte accionante no acompaño en sus respectivas documentales, documentos de propiedad que sirven de titulo a las personas cedentes en la presente demanda; así como tampoco Autorización que debe emitir el Instituto Nacional de Tierras para la venta de terrenos agrícolas.
Asimismo este Juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la cualidad del accionante, quien se identifica como vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO COJEDES 2016 (ASOPAGRO 2016), desprendiéndose entonces las funciones inherentes a la vicepresidencia en el Acta constitutiva de la referida asociación, estableciéndose lo siguiente:

“Articulo 27: Atribuciones y Deberes del Vicepresidente (a): son atribuciones y deberes del vicepresidente: a) Cubrir las ausencias temporales del Presidente (a) y cubrir la ausencia absoluta, con todas las atribuciones de dicho cargo hasta completar el periodo para el cual fue electo; b) Supervisar, conjuntamente con el Presidente (a), el trabajo de los demás miembros de la junta directiva colaborando con ellos en el desempeño de sus funciones; c) Cualquier otra atribución inherente al cargo de Vicepresidente (a) y todas aquellas que le asigne la Asamblea General de Asociados”

De las atribuciones anteriormente descritas, este juzgador razona lo siguiente, en el escrito libelar establecido por la parte accionante no se acompaña alguna de los ordinales establecido en tal artículo, es decir, la parte accionante no acompaña en su escrito libelar acta de la asamblea general de asociados donde se establezca la ausencia absoluta o temporal del Presidente de la Asociación Ut Supra, asi como tampoco, acta de la asamblea general de asociados donde faculte al ciudadano RAFAEL EDUARDO SIMANCA HORTA para poder actuar ante los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, el Juez debe cumplir con el deber de realizar la revisión minuciosa de los requisitos de admisibilidad que garantice el cumplimiento de los presupuestos procesales, sin que haya dado cumplimiento alguno a los requisitos necesarios establecidos por nuestro legislador para tal requerimiento, este Tribunal considera procedente conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar INADMISIBLE la presente Acción. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO SIMANCA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.882, actuando en su carácter de vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO COJEDES 2016 (ASOPAGRO 2016), en contra de la ciudadana MAIRA YAIMIR OLIVO YAUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.964.167, actuando en representación de la SUCESION YAUCA-CORDERO

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde



La Secretaria Acc,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



Exp 0425
NDBM/MCCHJ/Jesus.