REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de octubre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2016-000106.
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO; inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIANA MARIA JOSE TORRES CRUZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 114.227.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre del año 2016, en razón a la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar Folios 02 al 15 y su reforma 26 y 27 de la pieza N.º 1 del expediente.
“…Que inicio una relación laboral como operador de isla en fecha 14 de junio de 2003 hasta el 20 de abril de 2015; que cumplía una jornada de trabajo desde el 14/06/2003 hasta el 06/05/2012 con una jornada de seis días laborados en la semana incluyendo todos los domingos, que disfrutaba un (01) día libre en la semana, que lo cumplía en un horario de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; que a partir del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras una jornada de lunes a viernes con dos (02) días libres a la semana sábados y domingos, en un horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. Que renuncio voluntariamente, que el salario devengado era de Bs. 242, 67 diarios, Bs. 7.280,23 mensuales. Que hasta la fecha no les han pagado las prestaciones sociales, que demanda prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidad fraccionada, diferencia de utilidades a cobrar, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones y bono vacacional y días de descanso en vacaciones, días domingos laborados, intereses moratorios constitucionales. Que fundamenta la presente acción en los artículos 21, 26, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123 al 137 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 3,78, 122, 131, 142, 143, 173, 190, 192 y 196; que la cuantía es por la cantidad de Bs. 503.547,39; que la dueña de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., es la ciudadana MARIA ABREU que se desconoce su número de cedula, y funge como DUEÑA…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 03 al 08 que conforman la pieza N.º 2 del expediente:
De los Hechos que admite:
“…Que el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, tuvo el cargo de operador de isla. (Cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice por ser inciertas las afirmaciones del actor según las cuales:
“…Que el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, inicio una relación Laboral en 14/06/2003 hasta el 20/04/2015. Con un salario devengado de Bs. 242, 67 diarios y Bs. 7.280,23 mensuales. Inicio una relación laboral como operador de isla, por otro lado el salario normal a que hace referencia el demandante no es el recibió verdaderamente. Nuestro mandante siempre estuvo cumpliendo funciones de operador de isla, el cual hizo de forma ininterrumpida y sucesiva durante todo ese tiempo, siendo que hasta la fecha aún no le han pagan lo que por derecho le corresponde, lo que demuestra la mala fe, por parte de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A., ya que el no querer pagar los conceptos laborales reclamados. Es totalmente injusto que se coloque una persona a trabajar, haber prestado servicios para los que fue contratado y después de haber renunciado de forma voluntaria, así mismo en el momento de la renuncia solicitó el pago de todos los conceptos laborales correspondientes, no es justo ciudadana Juez que hayan transcurrido más de dos (2) meses sin haber recibido sus prestaciones sociales. Para que convenga en pagar de manera pacífica o en su defecto sea obligada por este juzgado la cantidad de Bs. 391.399,88, más la actualización de los intereses de mora y la indexación. Debido a que se demuestra de manera objetiva la actitud contraria derecho de parte de la entidad de trabajo accionada ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A., al evadir su responsabilidad. Por haber trabajado durante once (11) años, diez (10) meses y seis (06) días. Total a pagar por concepto de prestaciones sociales: CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 115.272,00). Total a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.332,61). Total a pagar por concepto de utilidades fraccionadas: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.839,43). Total a pagar por diferencia de utilidades: CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (BS. 50.719,51). Total a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.109,64). Total a pagar por concepto de diferencias vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones: TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (BS. 13.827,34). Total a pagar por concepto de días domingos laborados: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 148.516,08). Intereses moratorios constitucionales. Estimamos la presente acción en la cantidad de bolívares QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 503.547,39)”. (Cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice:
“Todos y cada uno de los cálculos matemáticos sus supuestas justificaciones y sus resultados realizados por el actor en su escrito de demanda. Que a JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES le corresponda y que se le deba pagar CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 115.272,00) por concepto de prestaciones sociales. Que se le deba pagar intereses sobre prestaciones. Que se le deba pagar por concepto de utilidades fraccionadas: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.839,43). Que se le deba pagar por diferencia de utilidades: CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (BS. 50.719,51). Que se le deba pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.109,64). Que se le deba pagar por concepto de diferencias vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones: TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (BS. 13.827,34). Que se le deba pagar por concepto de días domingos laborados: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 148.516,08)…” (Cursivas del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video del desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron:
La representación judicial del actor:
“…Por haber prestado servicio para la entidad de trabajo estación de servicio, el tiempo fue de 11 años, 6 meses y 11 días desde el 14 de junio de 2003 hasta el 20 de abril de 2015, ejercía el cargo de islero surtidor de combustible a los vehículos, incluyendo los domingos; a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo se laboraba de lunes a viernes, pero trabajaba todos los domingos, con un 50% solamente; no le pagaron sus prestaciones sociales siempre percibió el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de la parte demandada:
“…En cuanto a todo los alegatos del demandante si existe relación laboral con el actor, también el actor estuvo de reposo, si trabajaba los domingos pero existen esa excepción se trabaja y se le daba sus días de descanso,, se rechaza se niega se contradice todo los alegatos por el actor existe ambigüedad, existe como se debe pagar los días compensatorios de empesador combustible, existe una oferta real de pago se le realizo el pago de sus prestaciones sociales, se pago más de lo reclamado en la oferta que en el libelo, existe una mala fe, hasta el 2008 se le realizo deposito del fidecomiso, luego por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador se llevaba en la contabilidad de la empresa, no se le debe los domingos, por mutuo acuerdo se le daba libre martes y jueves; reclama días domingo que no existe en el calendario, no hubo cálculos, no hubo relación jurídica, existe mala fe por parte del actor, existe falsa aplicación del derecho por parte del actor, solicitó se declare sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…La representación alego que es cierto que el trabajador trabaja todos los días, si existe un convenio igual se le otorgar el día compensatorio por trabajar los domingos, en ningún momento se ha actuado de mala fe, ni daño patrimoniales, si hubo interrupción no imputable a el trabajador, los conceptos reclamados se encuentran a derecho.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…Si existe los pagos hechos, si existe el descanso compensatorio, los demás conceptos están pagados en la oferta real de pago.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Pieza N.º 1:
Folios 36 al 130 Marcados “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B12, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C 11 , C12, C13, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 , D11, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 , G10, H, H1, H2, I, I1, I2, I3, J, K, K1, K2, K3”.Recibos de Pagos del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015. Folio 128. Marcados “M”. Recibo de Pago por concepto de antigüedad del año 2003. Folio 129. Marcados “N”. Recibo de Pago por concepto de antigüedad del año 2004. Folio 130. Marcados “Ñ”. Copia fotostática del testigo ciudadano Rivas Romero Víctor Orlando.
La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “se ratifican las documentales, recibos de pagos, copia al carbón que refleja la veracidad de las pruebas documentales ciertas a los fines que surtan los efectos legales, se ratifica las documentales de pagos por conceptos de antigüedad 2003 y 2004.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada alegó: “Si existen se reconoce, no hay observación.”
Las mismas se relacionan a recibos de pagos comprendidos desde los años 2003 hasta el 2015; pagos de concepto de antigüedad años 2003 y 2004; por lo cual aunado a lo alegado en el debate probatorio por las partes, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral del actor para con la accionada, así como los conceptos pagados indicados en las referidas documentales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES: Ciudadano RIVAS ROMERO VÍCTOR ORLANDO, titular de la C.I. Nº 3.919.656; el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió:
“Si conozco a Jesús Palacios, el ejerció como islero, igualmente trabajaba los fines de semana, trabajamos más los fines de semana, genera más beneficios, cuando vino la otra Ley que declaran los dos días libres igual trabajamos los fines de semana, lo que uno recibía los fines de semana era un 50% más un día, en el momento que yo trabaje tenía el lunes libre, yo percibía lo de la Ley.
La representación Judicial de la parte demandada no ejercicio el derecho de repreguntas.
A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Trabaje en la estación de Servicio Tinaquillo aproximadamente siete años, termino la relación laboral hace cuatro años, yo era islero, trabaje los fines de semana, era más rentable y me daba libre los lunes, no tengo conocimiento que día libre tenía mi compañero trabaje los fines de semana, trabajaba en la mañana y en la tarde, hay tres islas, a veces solo estaba abiertas dos islas, el horario era de 06:00 a.m. a 02.00 p.m. y de 02:00 p.m. a 8:00 p.m.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho.
En este sentido, del análisis de las deposiciones del testigo apreció esta Juzgadora cuando éste no pudo determinar lo reclamado por la parte actora; lo cual su testimonio no aporta a la solución del conflicto, por lo que quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto por carecer de relevancia jurídica su testimonio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Pieza N.º 1.
Folios 217 al 219. Marcado “B. B1, B2,”. Original de recibo de pago carta de puño y letra, y copia del voucher de retiro del efectivo por adelanto de prestaciones sociales a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, de fecha 15/04/2012.
La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “se ratifican las pruebas, se evidencia el adelanto de prestaciones sociales, por lo cual el capital disminuye.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Es copia simple, no se trata de original que emite el banco, solicito sea desechada por no ser confrontada con su original.”; la representación judicial de la accionada alegó: “Es un copia el Banco Bancoro cerró sus puertas, pero el trabajador debe tener la libreta y más adelante se demostrara.”
Documental referente a anticipo de prestaciones sociales a favor del actor, observándose de la misma que se encuentra firma por el accionante de autos y por la demandada con su respectivo sello de la ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A., asimismo, como la solicitud de anticipo para arreglo de vivienda y copia a color de la planilla de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; por lo cual, siendo documentos privados los cual crean derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo del anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 220 al 257. Marcado “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34,,”. Originales de voucher de depósitos de fidecomiso emitidos por la entidad financiera Bancoro a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, plenamente identificado, desde el año 2005 hasta el año 2008.
La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “se les hacia los depósitos requeridos.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Por tratarse de un instrumento de una agencia bancaria se ratifican, el folio 250 no tiene firma del representante del patrono, ni del cajero, solicito sea desechada no lleva las firmas de las partes.”; la representación judicial de la accionada alegó: “la del folio 250 eso lo entrega la agencia Tinaquillo con sello húmedo.”
Documentales relacionadas a los aportes correspondiente de cinco (5) días de antigüedad de los meses de octubre, septiembre, junio, julio, abril, marzo, enero y febrero del año 2008, diciembre, noviembre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2006 y desde enero hasta noviembre del año 2005; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los depósitos realizados por parte de la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A.; a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 258 al 271. Marcado “D, D1, D2, D3, D4, C5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 y D12”. Recibos de pagos de utilidades por cada año de servicio a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES desde el año 2014, 2013,2012, 2011, 2010, 2009,2008, 2007, 2006, hasta el año 2005. Mas el 75% de adelanto de prestaciones 2004 y 2003.
La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “Recibos de pago de utilidades y adelanto de prestaciones, allí menos, capital y los intereses.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Folio 258 solicito sea desechado, folio 259 se trata de copia del vauche solicito sea desechada. En relación al folio 270 si bien es cierto está firmado por el trabajador, según la ley es un requerimiento que hace el trabajador, no existe documento sobre los requisitos, no fue requerido por el trabajador solicito se deseche.”; la representación judicial de la accionada alegó: “Rechazo lo expuesto por el actor esta la huella, hay copia del cheque, el original se lo lleva para cobrarlo, el recibió el adelanto de prestaciones sociales.”
Las mismas corresponden a pagos realizados por la accionada de autos a favor del actor, por concepto de utilidades de fechas 21/11/20014, 22/11/2013, 01/12/2012, 30/11/2011, 03/12/2010, 04/12/2009, 04/12/2008, 05/12/2007, 15/12/2006, 10/12/2005, 13/12/2004 y 15/12/2003, respectivamente.
Asimismo, la documental inserta al folio 270, se puedo observar el pago del 75% de antigüedad y pagos de utilidades 13/12/2004; donde la parte actora solicita sea desechada por no cumplir con los requisitos de ley para la tramitación de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales; la representación judicial de la demandada indico que el trabajador si recibido le anticipo; en este sentido, es de hacer mención a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cual prevé:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: El trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…”
Ahora bien, si bien es cierto, que la norma anteriormente mencionada la cual estaba vigente para el momento del anticipo de la prestación de antigüedad 13/12/2004, establece que los anticipos son para satisfacer obligaciones inherentes al trabajador; por lo cual, siendo documentos privados (folios 258 al 271) los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencias; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pago de utilidades en los años indicados en las mismas, así como el anticipo de prestación de antigüedad a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081 parte actora, por parte de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 272 al 480 Marcados “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, Sucesivamente hasta el F281”. Recibos de pago de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, y feriados en vacaciones a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, a partir del año 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2007, 2008, 2006, 2005, 2004. Recibos de pago de salario por domingos, días feriados y días de descanso a favor del demandante de autos.
La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “Para demostrar el pago de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días de descanso en original con su firma.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Por tratarse de recibo en original no se hace objeción, a excepción a los folios 325, 355, 365 y 388 por estar los mismos adulterados presentan enmendadura solicito sean desechados.”; la representación judicial de la accionada alegó: “Fue enmendada por la empresa pero fue firmado por el trabajador, son recibos de pago semanales, no es un punto controvertido.”
Del legajo de documentales se observó recibo de pago de vacaciones 01/07/2013 al 01/07/2014; 01/07/2012 al 01/07/2013, fecha de inicio de vacaciones 09/07/2012 fecha de reintegro 10/08/2012, constancia de vacaciones disfrutadas de fechas 18/07/2011, 02/07/2010, 12/07/2009, 30/07/2007, 25/07/2008, 12/06/2006, 12/09/2005, 20/09/2004, pago de tres días diferencia por disfrute de vacaciones correspondiente año 2005 y 2006 de fecha 02/12/2006, siendo reconocidos por la parte actora en el desarrollo del debate probatorio.
En relación a los recibos de pago inserto a los folios 284 al 480 del presente asunto, se desprende de su contenido: Salario semanal, días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados mas 50% domingo; en este sentido, los recibos de pagos insertos a los 325, 355, 365 y 388 del presente asunto; la parte actora alego que los mismos están adulterados y solicitó sean desechados; de la revisión de los mismo, si bien es cierto presentan adulteraciones en la marcación de las fechas y en un domingo pagado; están firmados por la parte actora, por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos indicados en las referidas documentales emitidos por la accionada de autos, a favor del actor ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN: Expediente signado con el número HPO1-S-2016-000013 contentivo de la oferta real de pago realizada a favor del trabajador.
Siendo un documento público, el cual reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; se tiene como exhibida dicha prueba, cumpliendo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:
“En aras que se llegue a la justicia y se paguen lo que le corresponda ciertamente es una demanda compleja, solicitamos se le pague lo que le corresponde por haber laborado.” (Cursivas del Tribunal).
La apoderada Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“Se le pago sus prestaciones sociales, se le daba adelantos de prestaciones, el resto se le pago en la oferta real de pago, se quiere es justicia y se aplique el derecho, se solicita se declare sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es de acotar, que en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia N.º 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente por la demanda incoada por el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES ENTRE OTROS CONCEPTOS LABORALES; el accionante alegó que prestó servicio para la ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.; Que inicio la relación laboral en fecha 14 de junio de 2003 hasta el 20 de abril de 2015; que cumplía una jornada de trabajo desde el 14/06/2003 hasta el 06/05/2012 con una jornada de seis días laborados en la semana incluyendo todos los domingos, que disfrutaba un (01) día libre en la semana, que lo cumplía en un horario de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; que a partir del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras una jornada de lunes a viernes con dos (02) días libres a la semana sábados y domingos, en un horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m.; que el salario devengado era de Bs. 242, 67 diarios, Bs. 7.280,23 mensuales; que no le han pagado las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidad fraccionada, diferencia de utilidades a cobrar, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones y bono vacacional y días de descanso en vacaciones, días domingos laborados; por lo cual la parte accionada alega que existió una relación laboral, que le cancelaron mas de los reclamado por prestaciones sociales, que le pagaron todos los beneficios reclamados.
Quien decide en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, en importante acotar que en cuanto al Principio de Igualdad en el proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a la tutela judicial efectiva la misma Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que le corresponde:
“… A los Tribunales de Juicio del Trabajo compete, la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.):
“…tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente medios de pruebas inserto a los folios 37 al 129 (Pieza N.º 1) adminiculados con los que rielan a los folios 217 al 480 (Pieza N.º 1) y lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, que el accionante JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; mantuvo una relación laboral para con la entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.; punto no controvertido, y vista la traba de la litis en el presente asunto, referente a que la accionada alega haber cancelado oportunamente los conceptos reclamados; es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 11/05/2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) en el cual se dejo establecido los siguientes criterios:
…omisis..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De acuerdo con lo antes señalado y en virtud de que en el presente asunto, la relación laboral que unió el actor con la demandada no es un punto controvertido, corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos reclamados, se aprecia de autos que el demandante mantuvo una relación laboral, de la siguiente manera: 01/07/2003 hasta el 20/04/2015.
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:
JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES
Fecha de inicio: 01-07-2003
Fecha de egreso: 20-04-2015
Tiempo de Servicio: 11 años, 4 meses y 19 días.
Salario diario Bs. 245,25; Salario Integral: Bs. 324,27; tal como consta de la oferta real de pago consignada a favor del accionante.
La parte actora, en su escrito libelar reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.272,00); folio 08; pudiéndose observar de la revisión de la oferta real de pago lo ofertado por dicho concepto por parte de la accionada a favor del demandante JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 116.737,20), dicho monto se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro N.º 0175-0070-84-0062238222, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario; siendo mayor lo ofertado; por lo cual se declara improcedente lo reclamado por el actor. Y así se decide.
Utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.839,43); folio 10; pudiéndose observar de la revisión de la oferta real de pago lo ofertado por dicho concepto por parte de la accionada a favor del demandante JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.554,38); dicho monto se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro N.º 0175-0070-84-0062238222, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario; siendo mayor lo ofertado; por lo cual se declara improcedente lo reclamado por el actor. Y así se decide.
Diferencia de Utilidades fraccionadas a cobrar, la parte demandante reclama la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.719,51); reverso del folio 11; por lo que, se pudo observar de las actas procesales que la parte demandante no promovió pruebas para demostrar dicho concepto; per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, el demandante peticiona en su escrito libelar (reverso del folio 11), la cantidad de Bs. 5.054, 82 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 5.054,82 por bono vacacional fraccionado, siendo un total reclamado por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.109,64); pudiéndose observar de la revisión de la oferta real de pago lo ofertado por dicho concepto por parte de la accionada a favor del demandante JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.564,76); dicho monto se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro N.º 0175-0070-84-0062238222, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario; en este sentido, la parte demandada del legajo de recibos de vacaciones aportados a las actas folios 272 al 283 del presente asunto, no demostró la cancelación de lo reclamado por el actor; existiendo una diferencia en el pago; por lo cual, se declara procedencia. Y así se decide.
Quedando de la siguiente manera:
Bs. 10.109, 64- Bs. 9.564,76= Bs.544, 88
Total reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544,88)
Diferencia Vacaciones, Bono Vacacional y días de descanso en vacaciones; la parte demandante reclama la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.827,34); reverso del folio 12; por lo que, se pudo observar de las actas procesales que la parte demandante no promovió pruebas para demostrar dicho concepto; per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Días domingo laborados, el accionante reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 148.516,08); reverso del folio 12, 13 y 14; en tal sentido, se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero del escrito promoción de prueba (folio 34 y 35 del presente asunto); no determinan los días de descanso (domingos) en este sentido, es necesario resaltar lo relativo, a domingos y feriados.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia; sin embargo consta a las actas procesales folios 284 al 480 la cancelación por parte de la accionada de domingos trabajados por el actor en las fechas indicadas en los mismos.
En este sentido, mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” El resaltado del Tribunal. (…) Asimismo, no puede la Sala otorgarle similar tratamiento a la diferencia que por salario retenido y su incidencia en las prestaciones sociales, pudieran derivarse del trabajo efectuado en días feriados y domingos, según lo peticionado por la accionante, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos.” (Cursiva, negrilla y resaltado propio del Tribunal)
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, aunado al criterio jurisprudencial antes descrito y las documentales inserta a los folios 284 al 480, en las cuales se indica el pago de días domingos desde el 20/07/2003 hasta el 15/03/2015; por lo que se pudo observar de las actas procesales que la parte demandante no promovió pruebas para demostrar dichos conceptos; per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado, los criterios jurisprudenciales acogidos por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544,88). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado de mostrado que la parte accionada no le adeuda prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales, los mismos se declaran improcedentes. Y así se decide.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 20/04/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada 31/10/2016 (folio 31), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Receso Judicial y Navideño del año 2016 y Receso Judicial año 2017; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que incoase el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:20 a.m.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.
HP01-L-2016-000106
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