REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2011-000194.
PARTE ACTORA: OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÒN DELTA II C.A; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO NIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.687; JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 27.316, JULIO RAMON CASADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 6.696, ALI ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.898, OMAR FUMERO DIAZ Y MANUEL GILBERTO FUMERO DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 67.414 y 125.336, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.
El presente procedimiento se inició en fecha 18 de octubre del año 2011, en derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpusiera la apoderada judicial Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154, en representación de los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente, contra de las entidades de trabajo CORPORACIÒN DELTA II C.A; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A., representada judicialmente por los Abogados ROBERTO NIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 44.687; JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 27.316, JULIO RAMON CASADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 6.696, ALI ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.898 y OMAR FUMERO DIAZ Y MANUEL GILBERTO FUMERO DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 67.414 y 125.336, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Libelo de demanda folios 02 al 21 Pieza Nº 1:
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivos de patronos, cayendo en la tipificación de “relaciones laborales encubiertas o simuladas”, que se desempeñaban como VENDEDORES DE PRODUCTOS REFRIGERADOS O LACTEOS, que OSMEL JOSE NATERA PEREZ ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999 mediante un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizado refrigerados marca Carabobo debidamente notariado, que del producido documento público se puede extraer los tres requisitos clásicos y concurrentes definitorio de toda relación de índole laboral, a saber: la subordinación, la ajenidad y el salario, que la mencionada relación de trabajo disfrazada de relación mercantil, se desarrollo de forma ininterrumpida con el patrono inicial por cuenta ajena, bajo dependiente y subordinación a la entidad de trabajo ALIMENTOS DELTA, C.A., que en fecha enero del 2003, el ciudadano Ernesto López Strauss, gerente de la mencionada entidad de trabajo le manifiesta verbalmente a OSMEL JOSE NATERA PEREZ que había contratado con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., para la distribución y comercialización de los productos, que en fecha abril del año 2004 le exige al mencionado trabajador en encubrimiento de la relación laboral, la constitución de una compañía anónima llamada DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 24-05-2007 Ernesto López Strauss que DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que ahora le comprará la mercancía para revenderla a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de la cual el mismo Ernesto López Strauss es su Director General al igual que de ALIMENTOS DELTA, C.A., que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., tienen establecido sus domicilios en la misma dirección; Que en fecha 11-07-2007 ingresó a trabajar para la mencionada empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. en calidad de VENDEDOR el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ banjo exactamente las mismas condiciones que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, que el ciudadano Ernesto López Strauss, le exigió que para poder continuar como vendedor tenía que necesariamente ingresar como socio o accionista en la misma empresa constituida DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 03-01-2011 fueron despedidos injustamente por el ciudadano Ernesto López Strauss; Que reclama: prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 788.216,75…”
Reforma del Libelo de demanda folios 88, 89 y su vuelto. Pieza N.º 1
“…Que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999, que se verificó que la relación laboral continuó con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., conformadoras todas de un grupo o unidad económica, que persistiendo en el afán del encubrimiento y simulación de la relación de trabajo, la mencionada ALIMENTOS DELTA, C.A. fue liquidada en fecha 01-11-2003, que en su lugar se le cambio la denominación a CORPORACIÒN DELTA II C.A., que los productos lácteos refrigerados expandidos por CORPORACIÒN DELTA II C.A. eran entregados a OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, para ser vendidos, que eran producidos por CORPORACIÒN INLACA, C.A., cuyo objeto mercantil resulta idéntico a la empresa CORPORACIÒN DELTA II C.A., que UNIDAD ECONÓMICA está conformada por CORPORACIÒN DELTA II C.A; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LA DEMANDADA CORPORACIÒN DELTA II C.A. Folios 441 al 478 Pieza Nº 4:
De los hechos que alegan:
“… Alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo una relación laboral con los demandantes…”
Niega, rechazan y contradicen.
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivos de patronos, que cayendo en la tipificación de “relaciones laborales encubiertas o simuladas”, que se desempeñaban como VENDEDORES DE PRODUCTOS REFRIGERADOS O LACTEOS, que OSMEL JOSE NATERA PEREZ ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999 mediante un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizado refrigerados marca Carabobo, que del producido documento público se puede extraer los tres requisitos clásicos y concurrentes definitorio de toda relación de índole laboral, a saber: la subordinación, la ajenidad y el salario, que la mencionada relación de trabajo disfrazada de relación mercantil, se desarrollo de forma ininterrumpida con el patrono inicial por cuenta ajena, bajo dependiente y subordinación a la entidad de trabajo ALIMENTOS DELTA, C.A., que en fecha enero del 2003, el ciudadano Ernesto López Strauss, gerente de la mencionada entidad de trabajo le manifiesta verbalmente a OSMEL JOSE NATERA PEREZ que había contratado con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., para la distribución y comercialización de los productos, que en fecha abril del año 2004 le exige al mencionado trabajador en encubrimiento de la relación laboral, la constitución de una compañía anónima llamada DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 24-05-2007 Ernesto López Strauss le manifiesta a DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A. que lo adelante le tocará comprar la mercancía para revenderla a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de la cual el mismo Ernesto López Strauss es su Director General al igual que de ALIMENTOS DELTA, C.A., que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., tienen establecido sus domicilios en la misma dirección; Que en fecha 11-07-2007 ingresó a trabajar para la mencionada empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. en calidad de VENDEDOR el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ banjo exactamente las mismas condiciones que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, que el ciudadano Ernesto López Strauss, le exigió que para poder continuar como vendedor tenía que necesariamente ingresar como socio o accionista en la misma empresa constituida DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 03-01-2011 fueron despedidos injustamente por el ciudadano Ernesto López Strauss, que su representada este obligada a pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios…”
DE LA DEMANDADA INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. Folios 480 al 498 Pieza Nº 4:
De los hechos que alegan:
“… Alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo una relación laboral con los demandantes y la extinción de la acción de los demandantes…”
Niega, rechazan y contradicen.
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo para la empresa, que sea parte de un grupo económico donde se involucra de una supuesta relación de trabajo, que en fecha enero del 2003, el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ inició relación laboral con n INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., que solo hubo una relación mercantil, que hayan despedidos a los demandantes injustamente, que su representada este obligada a pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios…”
DE LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Folios 500 al 532 Pieza Nº 4:
De los hechos que alegan:
“… Que sostuvo con los actores una relación de carácter netamente mercantil…”
De los hechos que niega, rechazan y contradicen.
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para un conjunto sucesivos de patrono y en particular para su representada COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., que persigan algún supuesto afán de burlar el Ordenamiento Jurídico laboral, que se pueda tipificar como supuesta relación laborales encubiertas o simuladas, que OSMEL JOSE NATERA PEREZ ingresa a trabajar a las ordenes de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. en fecha 20-10-1999 mediante un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizado refrigerados marca Carabobo, que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ tenga algún vinculo con COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., salvo la relación mercantil, que la mencionada relación de trabajo disfrazada de relación mercantil, que se haya desarrollado de forma ininterrumpida con el patrono inicial por cuenta ajena, bajo dependiente y subordinación a la entidad de trabajo ALIMENTOS DELTA, C.A., que es falso que en fecha enero del 2003, el ciudadano Ernesto López Strauss, gerente de la mencionada entidad de trabajo le manifiesta verbalmente a OSMEL JOSE NATERA PEREZ que había contratado con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., para la distribución y comercialización de los productos, que en fecha abril del año 2004 le exige al mencionado trabajador en encubrimiento de la relación laboral, la constitución de una compañía anónima llamada DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 24-05-2007 Ernesto López Strauss le manifiesta a DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A. que ahora le tocará comprar la mercancía para revenderla a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., de la cual el mismo Ernesto López Strauss es su Director General al igual que de ALIMENTOS DELTA, C.A., que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., tienen establecido sus domicilios en la misma dirección; que en fecha 11-07-2007 ingresó a trabajar para la mencionada empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. en calidad de VENDEDOR el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ bajo exactamente las mismas condiciones que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, que el ciudadano Ernesto López Strauss, le exigió que para poder continuar como vendedor tenía que necesariamente ingresar como socio o accionista en la misma empresa constituida DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que en fecha 03-01-2011 fueron despedidos injustamente por el ciudadano Ernesto López Strauss, que su representada este obligada a pagar prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades e intereses moratorios…”
DE LA DEMANDADA CORPORACIÒN INLACA, C.A. Folios 535 al 538 Pieza N.º 4:
De los hechos que niega, rechazan y contradicen.
“…Que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, hayan iniciado para CORPORACIÒN INLACA, C.A. una relación individual de trabajo ni de ninguna índole, que no hay existencia de una relación de trabajo ni la existencia de unidad económica, grupo de empresa o alguna responsabilidad solidaría con CORPORACION DELTA II, C.A. y el resto de las empresas co-demandada…”
La representación Judicial de las partes demandada CORPORACIÒN DELTA II C.A; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÒN INLACA, C.A., en la celebración de la audiencia oral y pública alegaron como punto previo lo siguiente:
“…Perención de la Instancia…”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Escrito de Pruebas consta al folio 02 al 05 de la pieza Nº 2.
Quien suscribe el presente fallo, deja constancia que invertirá a los efectos de una mejor apreciación y valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora el orden en el cual fueron presentados, siendo los mismos valorados en el siguiente orden:
Consta a los folios 90 al 93. Marcado 1 de la pieza Nº 1, consignado con el escrito de la reforma de la demanda, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Alimentos Delta, C.A de fecha 12 de febrero del año 2004, debidamente registrada en fecha 18 de marzo del año 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En virtud de que se trata de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se observa que los JOSE ANGEL RICONES, ANDRES ROLANDO TINOCO y EDGAR VASQUEZ, todos identificado en cuya acta y en su condición de Liquidadores de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS DELTA, C.A y la ciudadana VIRGINIA OLIVER, igualmente identificada en dicha acta, y en representación de la Sociedad Mercantil C.A INDUSTRIA LARA CARABOBO (INLACAR), decidieron, tal como se evidencia en el punto TERCERO del acta la liquidación de ALIMENTOS DELTA, C.A, lo cual forzosamente esta Juzgadora debe adminicularlo con las copias fotostáticas debidamente certificadas del documento que corre inserto a los folios 25 al 45, marcado B de la pieza Nº 1, denominado “CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA CARABOBO”, demostrativo a juicio de quien emite el presente fallo del inicio de la relación laboral entre ALIMENTOS DELTA, C.A (hoy liquidada) y el ciudadano co- accionante OSMEL JOSE NATERA PÉREZ. Y así se establece.
Folios 25 al 45. Marcado “B” de la pieza Nº 1. Copia fotostática debidamente certificada de documento denominado “CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA CARABOBO”, entre ALIMENTOS DELTA, C.A y el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ.
En virtud de que se trata de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que fue concatenada con los folios 90 al 93, marcado 1 de la pieza Nº 1, a las cuales ya se les dio su valoración ut supra, la cual se ratifica. Y así se establece.
Folios 06 al 20. Marcado 2 de la pieza Nº 2. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la codemandada CORPORACION DELTA II, C.A.
Por tratarse de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, el cual fue reconocida por el apoderado judicial de CORPORACION DELTA II, C.A., esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para esta Juzgadora que la constitución de CORPORACION DELTA II, C.A, hoy accionada, fue constituida por la hoy liquidada ALIMENTOS DELTA, C.A, quien a su vez, suscribió un contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizados refrigerados marca Carabobo con el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías. Y así se establece.
Folios 21 al 68. Marcado 3 pieza 2. Copias de Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas y de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas contenidas en el expediente Nº. 468479, perteneciente a la demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
Se evidencia acervo probatorio emitido por la parte demandada, y en virtud de que son un documentos públicos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de lo siguiente: que según el folio 25 y siguiente de la pieza Nº 2 que ALIMENTOS DELTA, C.A. cede y traspasa a CORPORACION DELTA II, C.A. en calidad de aporte una series activos y pasivos, que de las asambleas extraordinarias de CORPORACION DELTA II, C.A. Se evidencia que el único accionista es CORPORACION INLACA, C.A, que existe un nexo entre las empresas CORPORACIÓN DELTA II, C.A y CORPORACIÓN INLACA, C.A incluyendo la identidad de socios y de directores principales de la juntas directivas, como lo es el caso, por citar un ejemplo del ciudadano Marcos Maldonado, quien se identifica en las documentales analizadas como Director Principal de la empresa CORPORACION DELTA II, C.A y también aparece en las mismas como Director Principal de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías hoy accionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Folios 69 al 71. Marcado 4 de la 2 pieza. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 09/07/2007, contenida en el expediente Nº. 468479.
Se desprende de este documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es reconocido por el apoderado judicial de la demandada CORPORACION DELTA II, C.A, demostrativo para esta Juzgadora de la participación de los ciudadanos Marcos Maldonado y Ernesto López Strauss como socios y directivos, por lo que se evidencia que dichos ciudadanos entre otros, tal como se observa de las mismas actas procesales, existía continua participación y tomas de decisiones de carácter de junta directiva de la hoy accionada CORPORACION DELTA II, C.A. Y así se establece.
Folio 72 al 94. Marcado 5 de la pieza Nº 2. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A
Por tratarse de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que el ciudadano MARCOS MALDONADO, identificado en las actas procesales, aparece reflejado como Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN INLACA, C.A, y quien también forma parte de la Junta Directiva de la co-accionada de autos CORPORACIÓN DELTA II, C.A, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías hoy accionadas, con identidad de socios e individuos que conforman las juntas directivas de ambas empresas. Y ASI SE ESTABLECE.
Folio 95 al 120. Marcado 6 de la pieza Nº 2. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A
Por tratarse de un documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento que demuestra que el ciudadano ERNESTO LOPEZ STRAUSS, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.864, fue la persona encargada de suscribir el CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA CARABOBO, entre ALIMENTOS DELTA, C.A, hoy convertida en CORPORACIÓN DELTA II, C.A, y el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, el cual ya fue valorado, cuando éste comenzó su relación laboral, lo cual hace entender a quien emite el presente fallo que entre estas empresas continua un nexo tanto con los socios, al igual que con el objeto de constitución. Y ASI SE ESTABLECE.
Folios 121 al 125. Marcado 7 de la pieza 2. Copia de Acta de Inspección Especial, efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 13/01/2011.
Por tratarse de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, cuyo objeto de la prueba es demostrar “…que COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. le cancelaba a sus trabajadores un total de 30 días de salario básico por concepto de utilidades anuales…”, el apoderado judicial de COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. reconoce el acervo probatorio, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la entidad de trabajo, de acuerdo al folio 124 de la pieza 2 del expediente, le cancelaba para la fecha de la inspección a sus trabajadores un total de 30 días de salario básico por concepto de utilidades anuales, los cuales esta Juzgadora tomará en cuenta para los cálculos a desarrollar. Y así se establece.
Folios 46 al 52. Marcado C de la pieza Nº 1. Copia fotostática del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.
Copia fotostática del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A, inscrita en el registro mercantil en fecha 22-04-2004, cuyo objeto de la prueba, según lo alegado por la representante judicial de los actores es demostrar “…que el ciudadano Ernesto López Strauss le exigió al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PÁEZ constituir esta distribuidora para simular la existencia de la relación de trabajo por una relación mercantil…”; sin embargo, los apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas manifestaron “…que del presente documento no se desprende que se le haya obligado al demandante a constituir esta empresa, ni que se demuestre la existencia de una relación de trabajo, sino que es una empresa debidamente constituida para ejercer relaciones mercantiles y no de trabajo…”, por tratarse de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, esta se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto que el elemento presión u obligación para constituir una sociedad mercantil no se puede apreciar con el solo hecho de constituirla, no es menos ciertos, y tampoco escapa de la realidad de las relaciones de trabajo de nuestro país, que ha sido una práctica “moderna” de los representantes legales de las empresas macro “indicarle” a sus trabajadores, para utilizar un término más suave que el de “la obligación” o el de “la exigencia” la constitución de una sociedad mercantil “para seguir trabajando u operando dentro de la empresa”, pero que en la realidad continua la misma dependencia laboral entre los sujetos de la relación laboral, lo que al final no desvirtúa absolutamente nada, todo lo contrario se pretende con estás mala praxis desnaturalizar la esencia de la relaciones laborales, y que lamentablemente los trabajadores para mantener su trabajo se ven obligados a la creación de estas sociedades mercantiles, por lo que dicho documento es demostrativo para quien emite el presente fallo, que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PÁEZ, parte co- accionante de autos, recibió instrucciones precisas para la formación de un registro de comercio denominado DISTRIBUIDORA OSMEL C.A, como condición para continuar con la relación laboral entre las empresas que posteriormente se determinarán en el presente fallo. Y así se establece.
Folios 53 al 58. Marcado “D”, pieza Nº 1. Participación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la cual consta el ingreso como socio al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ.
Copia fotostática de la participación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyo objeto de la prueba según lo alegado por la apoderada judicial en el desarrollo de la audiencia es demostrar “…el enmascaramiento de la relación de trabajo de JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ…”; el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. manifestó “…que de la documental solo se desprende la incorporación del demandante JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ la compañía anónima DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., empresa debidamente constituida para ejercer relaciones mercantiles y no de trabajo, que no se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y el mencionado ciudadano…”.
Al referido documento se le otorga el mismo valor probatorio del anterior con las mismas consideraciones del efecto demostrativo para con el ciudadano co- demandante de autos JOSE ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ, plenamente identificados en las actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TARJAS:
Folio 126 al 141. Marcado “8” de la pieza Nº 2. Tarjas, conformadas por las notas de débitos por cheques devueltos anexos a los cheques.
De las documentales se desprenden, cheques de la entidad bancaria Mercantil y notas de débitos por cheques devueltos que se presumen son emitidas por Corporación Delta II, C.A., que son promovidos por la parte accionante mediante la prueba de tarja, por lo que para su valoración se hace necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00877 de fecha 20 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-418, la cual señaló:
“…En los caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característicos de estos instrumento es la coincidencia, lo cual se evidencia en el artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan plena fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, al evidenciarse que los medios probatorios no fueron promovidos con sus características naturales para considerarlos como tal, vale decir, Tarja, es por lo que esta Juzgadora lo desecha como medio probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIFICALES:
Ciudadanos: DOUGLAS JOSE FUENTES HERNANDEZ, GREGORIO ANTONIO SIERRALTA, CALLETANO PÉREZ GAMEZ, PEDRO ANTONIO RENGIFO, FREDDY RAFAEL ADAMES AULAR, JOSE FRANCISCO HERRERA, PEDRO VICENTE ESPINOLA MARTÍNEZ, RAFAEL FABIAN ROMERO, JOSE BALDOMERO ALVAREZ SANCHEZ y JOSÉ RUFINO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.696, V-10.189.057, V-8.666.612, V-8.422.484, V-14.414.864, V-13.768.766, V-7.531.829, V-7.539.478, V-14.325.857 y V-9.532.970 respectivamente.
Fueron declarados desiertos debido a que no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública para su evacuación. Así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
Escrito de pruebas a los folios 142 al 146 pieza Nº 2:
DOCUMENTALES:
Folios 147 al 162 de la Pieza Nº02. Marcado “A”. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DELTA II, C.A., de fecha 30/05/2000.
Se evidencia documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, el cual es reconocida por la apoderada judicial de los demandantes, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual una vez adminiculado con los documentos que consta a los folios 21 al 68. Marcado 3 pieza 2. Copias de Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas y de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas contenidas en el expediente Nº 468479, perteneciente a la demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A, la cual constituyó parte de su capital con acciones emitidas de la empresa liquidada ALIMENTOS DELTA, C.A, tal como se aprecia específicamente al folio 25 que conforma la 2º pieza del expediente, demostrativo para quien sentencia la conexidad inexorable con la empresa liquidada y la hoy accionada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 134 al 148 de la pieza Nº 6: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Prueba de informe que se desecha, en virtud de que no aporta nada a la controversia del asunto. Y así se establece.
Sociedad Mercantil Distribuidora Osmel, C.A.:
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
Folios 61 al 75 de la pieza Nº 5: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Se evidencia de los folios anteriormente señalados que las documentales corresponde a la respuesta de una prueba de informe que fue remitida por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde en aquella oportunidad a petición de la parte co-accionada interesada se solicitó información “… sobre el inventario de bienes muebles aportados para el aumento de capital de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OSMEL, C,A de acuerdo al acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/01/2008, registrada bajo el Nº 45, tomo 12-A…”.
Al respecto, a los efecto de su valoración, quien emite el presente fallo, ya se pronunció sobre la valoración que le dio a la constitución de este tipo de sociedades mercantiles que los representantes legales de las empresas macro le suelen indicar a sus trabajadores la creación “para seguir trabajando u operando dentro de la empresa”, pero que en la realidad es una mala praxis utilizada para desnaturalizar la esencia de la relaciones laborales, y que lamentablemente los trabajadores para mantener su trabajo se ven obligados a la creación de estas sociedades mercantiles, por lo que dicho documento es demostrativo para quien emite el presente fallo, que el ciudadano OSMEL JOSE NATERA PÁEZ, parte co- accionante de autos, recibió instrucciones precisas para la formación de un registro de comercio denominado DISTRIBUIDORA OSMEL C.A, que como toda sociedad mercantil tiene sus responsabilidades tributarias , pero que para la solución de la presente controversia no aporta nada, por lo tanto se desecha el medio probatorio.. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Para que sean exhibidos por los co-demandantes Osmel Natera Pérez y José Pereira Pérez, Planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta (Forma DPJ-26) presentadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente a los Ejercicios Económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, con sus respectivos anexos denominados “Planillas de Retención de Impuestos, forma AR-C o en su defecto el comprobante de Retención de I.S.R.L., para esos ejercicios económicos de la referida Sociedad Mercantil. Los Libros o Registros de Compras y Ventas de dicha Sociedad, correspondiente a los Ejercicios Económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, con sus respectivos anexos denominados “Comprobantes de Retención “IVA”.
La parte actora no realizo la exhibición alegando que: “no existen”; La representación Judicial de la codemandada solicito la consecuencia jurídica aplicar.
Las referidas documentales no fueron exhibidas, no obstante en la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de los demandante, expuso “…que nada tienen que exhibir porque no existen…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al indicar en sus reiteradas decisiones, que si la parte que solicita la exhibición documental no produce copia de los mismos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca de su contenido, y la prueba que constituya al menos presunción grave de los instrumentos que se hallan en poder de la contraparte, la negativa de ésta a exhibirlos en juicio no le acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable (ver sentencia Nº 1184 de fecha 05/06/2007).
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de los accionantes manifestó que no podía exhibir tales pruebas porque no existen tales documentos, por lo que al no presentar el solicitante de la prueba un documento que indicie que dichas pruebas se encuentran en poder de su adversario, la negativa de ésta a exhibirlos en juicio no le acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable. Así se señala.
PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN INLACA, C.A:
Escrito de pruebas al folio 163 de la Pieza Nº 2.
Señala el apoderado judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., que no promovieron pruebas en virtud de que no existió relación laboral de trabajo, ni de otra índole con los ciudadanos OSMEL NATERA PÉREZ y JOS É ALEJANDRO PEREIRA PÉREZ, en tal sentido esta Juzgadora acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, se permitirá adminicular, si fuese necesario, las pruebas ya aportadas para determinar la existencia o no de una relación de índole laboral. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.
Escrito de pruebas 02 al 05 de la pieza N.º 3
DOCUMENTALES:
Folios 33 al 300. Marcado “A” pieza Nº 3. Y Folios 02 al 439, pieza N.º 4. Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; durante la relación de naturaleza mercantil de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.
Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, cuyo objeto de la prueba según lo alegado por el apoderado judicial de la co-accionada es demostrar “…la naturaleza mercantil de la relación de la relación que existió entre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., en la cual son socios los demandantes…”; la apoderada judicial de los demandantes manifestó “…que COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. efectivamente le facturaba el producto a DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., Osmel Natera los llevaba a los clientes, pero los clientes pagaban con cheques y esos cheques salían a nombre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y no a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., porque Osmel Natera era un simple vendedor y no empresario, también pagaban en efectivo y a final de mes COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. le pagaba un porcentaje de ganancia a Osmel Natera…”, documentos privados que no son impugnados por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, demostrativo que la sugerida constitución de una sociedad mercantil al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, co-accionante de autos, como mala práctica de los representantes legales de las empresas macros que debía constituir una sociedad mercantil que sirviera para desnaturalizar la relación laboral, lo cual demuestra que la co-accionada de autos COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, continuaba con las mismas prácticas cancelándole bajo la modalidad de factura a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A. para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011. Y así se establece.
Folios 06 al 21. Marcado “B” Pieza Nº 3. Original de Facturas emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.
Esta Juzgadora, pudo evidenciar que riela a los folios 06 al 17, contentiva de doce (12) facturas con fechas del año 2007 y cuatro (04) copias fotostáticas de comprobantes de egreso del año 2007, emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., cuyo objeto de la prueba es demostrar “…la naturaleza mercantil de la relación de la relación que existió entre COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y DISTRIBUIDORA OSMEL C.A., en la cual son socios los demandantes, que la relación era bidireccional…”; la apoderada judicial de los demandantes manifestó “…que para el año 2007 comenzaron a escasear los jugos de naranjas y por ordenes del Gerente Ernesto Strauss le solicitaron a Osmel Natera que fuera a una empresa y comprara a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A. los jugos de naranjas y después se lo facturaba a COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. pero quien le daba a Osmel Natera para pagar esos jugos era COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y eso solo ocurrió para el mes los meses 10 y 11 del año 2007…”, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, demostrativo que la sugerida constitución de una sociedad mercantil al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, co-accionante de autos, como mala práctica de los representantes legales de las empresas macros que debía constituir una sociedad mercantil que serviera para desnaturalizar la relación laboral, lo cual demuestra que la co-accionada de autos COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, continuaba con las mismas prácticas cancelándole bajo la modalidad de factura a nombre de DISTRIBUIDORA OSMEL C.A. Y así se establece.
Folios 22 y 23. Marcado “C” pieza N.º 3. Copia de Constancia Electrónica emanada de la pagina WEB del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestres, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Este Tribunal lo desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, aunado al hecho de que la presunta propietaria no figura en el presente juicio ni como accionante o accionada propiamente dicho. Y se establece.
Folios 24 al 32. Marcados “D” pieza N.º 3. Copia de Acta de Asamblea de la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A.
Copia simple del acta de asamblea de la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A., que con anterioridad se le otorgó su valor probatorio. Y así se señala.
PRUEBA DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 88 al 93 de la pieza Nº 5: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en San Carlos estado Cojedes.
Este Tribunal desechó dicho documento promovido por el representante judicial de la co- accionada originalmente con la copia obtenida de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por no aportar nada a la solución de la controversia, aunado al hecho de que la presunta propietaria no figura en el presente juicio ni como accionante o accionada propiamente dicho. Y se establece.
Folios 101 al 248 de la pieza Nº 5, folio 22 al 27 de la pieza N.º 6: Entidad Bancaria Fondo Común; remisión realizada en virtud de la notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN).
Según el escrito de promoción de pruebas del representante judicial de la empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, el objeto de la solicitud del informe era que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informase al Tribunal sobre las fechas y cantidades pagadas en cheques emitidos contra la cuenta corriente de COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A a favor de la DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A, sin embargo, esta Juzgadora apreció del resultado del informe que de la descripción de las operaciones bancarias ninguna se identifica ni a favor, ni en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OSMEL, C.A, para lo cual se le hace difícil a esta Juzgadora valorar el medio probatorio porque no se evidenció del mismo el objeto para el cual fue requerido, en consecuencia, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
PARTE CODEMANDADA HERMANOS GOUVEIA, C.A.
Escrito de pruebas a los folios 164 al 170 de la pieza Nº 2.
DOCUMENTALES:
Folios 171 al 181. Marcado “A”. Pieza Nº 02. Contrato de Copra Venta, Distribución y Mayoreo de Productos Lácteos y otros, suscrito entre LECHE CARABOBO, S.A. y CONCENTRADO CARABOBO, S.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Dtto. Capital y Tinaquillo en fecha 15/06/1999 y 25/06/1999.
Se evidencia documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de una relación de tipo mercantil entre las empresa suscribientes del convenio por medio del cual se determina, para quien emite el presente fallo, que la co-accionada empresa HERMANOS GOUVEIA, C.A. actuaba como “MAYORISTA” de las ventas, distribución y mayoreo de productos lácteos y otros, suscrito entre LECHE CARABOBO, S.A. y CONCENTRADO CARABOBO, S.A, incluso con su propio personal, tal como se aprecia en la redacción del Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda en el acuerdo de voluntades. Y así se establece.
Folios 182 al 192. Marcado “B”. Pieza Nº 02. Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOUVEIA, C.A., de fecha 28/11/1996, con modificaciones posteriores de fecha 28/11/2011.
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOUVEIA, C.A., de fecha 28/11/1996, con modificaciones posteriores de fecha 28/11/2011, la cual fue constituida por los ciudadanos Bernardo Freitas de Gouveia, Antonio Silveira de Gouveia y Vicente José de Freitas Gouveia, demostrativo de la constitución legal de la accionada, el cual no fue punto controvertido en el desarrollo de la audiencia, sin embargo se valora a los efectos legales de la constitución de la sociedad mercantil. Y así se establece.
Folios 193 al 230. Marcado “C”. Pieza Nº 02. Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. de fecha 22/09/1999.
Se desprende documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ya fue debidamente valorado en la sección de valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora, documentos éstos que también corren inserto a los folios 72 al 94, marcado 5 de la pieza Nº 2 del expediente, demostrativos para quien emite el presente fallo que inexorablemente existe un nexo entre ambas compañías hoy accionadas, CORPORACIÓN DELTA II, C.A, CORPORACIÓN INLACA, C.A y CORMECIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, con identidad de socios e individuos que conforman las juntas directivas de ambas empresas. Y ASI SE ESTABLECE.
Folios 237 y 238. Marcados “E y F”. Pieza Nº 02. Contentivo de Prorroga de Contrato de Mayoreo entre CORPRACIÓN INLACA, C.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y documentos de Autorización.
Original de documentos privados, el cual a los efectos de una mejor comprensión al momento de valorar las pruebas aportadas se hizo necesario invertir el orden de presentación.
Dichas documentales no fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la prórroga del contrato de mayoreo entre CORPRACIÓN INLACA, C.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., y documentos de autorización para que la DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A. ceda totalmente los derechos de distribución que tenia DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A., por autorización y consentimiento prestado por CORPORACIÓ INLACA, C.A. a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, los cuales necesariamente deberán ser adminiculados con los documentos a valorar seguidamente. Y así se establece.
Folios 231 al 236. Marcado “D”. Copia certificada de Documento Finiquito, firmado por INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÓN INLACA, C.A., por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Dtto. Capital de fecha 13/11/2007.
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para quien emite el presente fallo que a partir 06/11/2007, la relación mercantil entre INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. y CORPORACIÓN INLACA, C.A, finalizó, asumiendo la distribución la empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Y así se establece.
Folios 239 al 286. Marcados “G, H, I”. Pieza Nº 02. Publicación de aviso en el Diario Las Noticias de Cojedes, de fechas 29/06, 07/07 y 15/07/2007, los cuales contienen información de la Sociedad Mercantil HERMANOS GOUVEIA, C.A.,
Publicación en periódico que no fue tachado, ni impugnado por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del aviso por presa que hizo la Sociedad Mercantil HERMANOS GOUVEIA, C.A. a sus acreedores y proveedores en virtud de que se encontraba en proceso de venta y así finiquitar las deudas pendientes, en cumplimiento con lo establecido en la normas del Código de Comercio. Y así se establece.
Folios 287 al 297. Marcado “J” de la pieza Nº 2. Copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., constituida y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., demostrativo de la constitución legal de la accionada, el cual no fue punto controvertido en el desarrollo de la audiencia, sin embargo se valora a los efectos legales de la constitución de la sociedad mercantil. Y así se establece.
Folios 298 al 318. Marcado “J1” de la pieza Nº 02. Instrumento Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMAOS GOUVEIA, C.A. a favor de los mandatarios ciudadanos JULIO LAURENCIO CASADIEGO TORRES, JULIO RAMÓM CASAIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte demandada al profesional del Derecho para que le represente legalmente, el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.
Folios 319 al 389. Marcado “K”. Pieza Nº. 02. Data de CORPORACIÓN DELTA II, C.A. Acta de Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2311/1986.
Documento público, que con anterioridad se le otorgó valor probatorio a la copia certificada. Y así se señala.
Folios 390 al 412. Marcados “L1 al L5”. Pieza Nº. 02. Original de Participación de INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.
Se evidencia del acervo probatorio perteneciente a INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A, documentos privados, los cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandante, contentivo de la carta de participación de la empresa INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A a sus trabajadores de la no continuación de las actividades mercantiles del mayoreo y distribución de productos lácteos con la CORPORACIÓN INLACA, C.A, e igualmente participándoles que dicha actividad la tendrá de ese momento la CORMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.
De igual forma se aprecia de las documentales a valorar carta de renuncia de cada trabajador acompañada con sus respectivas liquidaciones y otros beneficios laborales para el mes junio del año 2007, quien emite el presente fallo les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la empresa INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A, participó a sus empleados del finiquito de las actividades mercantiles del mayoreo y distribución de productos lácteos con la CORPORACIÓN INLACA, C.A, e igualmente participándoles que dicha actividad la tendrá de ese momento la CORMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, cumpliendo con las obligaciones laborales para con sus ex trabajadores. Y así se establece.
Folios 413 al 421. Marcados “A1 al A9”. Pieza Nº. 02. Original de facturas donde INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. factura a título personal al ciudadano OSMEL NATERA PÉREZ, la venta de los productos lácteos para distribuir en la zona comercial que tiene asignada.
Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. del año 2003, las cuales no son impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del mecanismo de pago de facturación que emitía INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. a nombre del ciudadano Osmel Natera para el año 2003, fecha que aun se mantenía la distribución de los productos, sin evidenciar esta Juzgadora de que de las mismas se aprecien elementos constitutivos de relación laboral alguna. Y así se establece.
Folios 422 al 438. Marcados “B1 al B9, C1 al C6 y D1 al D3”. Pieza Nº. 02. Original de facturas donde INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. factura a título personal al ciudadano OSMEL NATERA PÉREZ.
Originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por la INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. del año 2003, las cuales no son impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del mecanismo de pago de facturación que emitía INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A a nombre de Distribuidora Osmel C.A. para los años 2004, 2005 y 2006, fecha que aun se mantenía la distribución de los productos, sin evidenciar esta Juzgadora de que de las mismas se aprecien elementos constitutivos de relación laboral alguna. Y así se establece.
PRUEBAS DE INFORME:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 39 y 40 de la pieza N.º 5; folio 20 de la pieza N.º 6: SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI).
Documento público, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y no es impugnado por la parte demandante, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de que el Servicio Autónomo De Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo le otorgo en fecha 03/10/2007 Licencia de Actividades Económicas a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., y que INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. no posee Licencia de Actividades Económicas en Tinaquillo estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DESPACHO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente por la demanda incoada por los OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cédula de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente, contra las entidades de trabajos CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÓN INLACA, C.A, COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES; alegando los accionantes que mantuvieron un relación laboral para con las demandadas de autos, en su condición de vendedores de productos refrigerados lácteos; que los hicieron constituir una firma personal para desvirtuar la relación laboral, que fueron despedidos injustificadamente; Que OSMEL NATERA ingreso en fecha 20/10/1999 y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ el 11/07/2007; ambos hasta el día 03/01/2011; que existe una unidad económica o grupo de empresas entre CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÓN INLACA, C.A, COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. e INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; por lo cual las partes demandadas alegaron que no éxito relación laboral, que hubo una relación mercantil, que no existe unidad económica o grupo de empresas entre las co-demandadas; que tienen falta de interés y cualidad para sostener el presente juicio.
Quien decide en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública los apoderados judiciales de las demandadas alegaron la perención de la instancia, en virtud que la causa estuvo sin actividad alguna por parte de la parte demandante desde la fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015); hasta el día 01 de noviembre de 2016; que es cuando facilitan al Tribunal la dirección de una de las codemandadas para su notificación; lo que sin lugar a duda paso más de un año sin actuaciones por parte de la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidenció al folio 94 de la pieza N.º 6 del presente asunto boleta de notificación dirigida a la co-demandada de autos CORPORACIÓN DELTA II C.A.; a los fines que tuviera conocimiento del abocamiento por parte de la ciudadana Jueza en el presente asunto; al folio 98 (pieza N.º 6); consta auto mediante el cual este Tribunal deja constancia de la resulta de la notificación siendo negativa; y se exhorta a la parte interesada a consignar nueva dirección de la co-demandada; al folio 106 (Pieza N.º 6) diligencia de fecha 01/11/2016 presentada por la parte actora donde solicita se notifique del abocamiento a la demandada Corporación Delta II C.A., por medio de imprenta.
En este sentido, se ordeno librar la respectiva notificación a la co-demandada de autos CORPORACIÓN DELTA II C.A.; siendo consignado el ejemplar de la notificación en prensa en fecha 22/11/2016 por parte de la parte actora (folios 110 y 111, Pieza N.º 6).
Aunado a lo antes descrito, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201 prevé:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15/03/2016; indicó:
“...Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de fecha 02/05/2016; expediente Nº: HP01-R-2016-000004; emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la cual se acoge esta Juzgadora; estableció:
“… la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero del año 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncio en los siguientes aspectos:
“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
De acuerdo a lo antes transcrito, cuando la acusa se encuentre suspendida por falta de notificación del abocamiento del nuevo Juez, circunstancia esta que en modo alguno puede ser imputada a las partes, pues la causa se encuentra suspendida hasta tanto se notifique a las partes del mismo.
En este sentido es oportuno señalar sentencia de las Sala de Casación Civil, del dos (2) de octubre de dos mil doce, en la cual se indicó:
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.
Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dió por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio.
Por último, debe esta Sala hacer un severo apercibimiento al Juez titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Víctor González Jaimes, para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, coartar el derecho a la defensa a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención al referido juez de alzada.
De acuerdo a las sentencia antes señaladas, resulta evidente para este Juzgador que en presente asunto la causa se encontraba suspendida por hechos no atribuibles a las partes, en virtud del abocamiento de la Juez a quo, en consecuencia no se configura los supuestos para la procedencia de perención solicitada…” (Cursiva propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se declara la improcedencia de la Perención de la Instancia. Y así se decide.
DE LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS.
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; en su contestación de la demanda (Folio 478 Pieza N.º 4); así como la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA C.A. (Folios 480 al 487 Pieza N.º 4); el apoderado judicial de COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. (Folio 530 pieza N.º 4); el representante judicial de CORPORACIÒN INLACA, C.A. (Folios 535 al 538 pieza N.º 4) alegan la falta de interés y de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Que existió una prestación del servicio por parte de los accionantes para con las codemandadas de autos; CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A; más no para con INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; en virtud de la existencia de un contrato de compra venta distribución y mayoreo de productos, suscrito entre LECHE CARABOBO, S.A. CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., hoy CORPORACIÒN INLACA; tal como se evidencia del contrato denominado venta al mayoreo y finiquito (folio 197 al 205 y 258 pieza N.º 1, );
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones
De la prestación del servicio: La parte actora demostró a través de los medios de pruebas cursantes a las actas procesales que prestaron servicio para los co-demandados CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.
De la subordinación: Este Tribunal considera que la misma quedó demostrada al cumplir los accionantes con el carácter de exclusividad de las ventas de productos refrigerados lácteos para con las co-demandadas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, tal como se desprende de las actas procesales.
Del salario: El mismo que quedó demostrado por los accionantes por la ventas realizadas para con las co-demandadas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A, tal como se desprende de las actas procesales.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la falta de interés y cualidad para ser demandado en el presente juicio solo la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ella y los accionantes. Y así se decide.
Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre el resto de las co-demandadas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A. y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE UN GRUPO DE EMPRESAS.
Constituye la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, es el referente a las transformaciones que la empresa como noción derivada de su configuración económica ha ido desarrollando últimamente, y las repercusiones que estos fenómenos tienen en la construcción normativa de las relaciones laborales, por lo cual, la libertad de dirección de las empresas frente a cualquier límite derivado de una lógica nacional o internacional, o la evolución de las estructuras organizativas empresariales han llevado hacia la forma de unidad económica o grupo de empresas.
El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al Grupo de Empresas en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la Unidad Económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, corresponde la carga de su prueba a quien la alega.
Es de resaltar que cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, siendo que si no cumple con sus obligaciones laborales una de las empresas bien debe cumplir otra empresa del mismo grupo, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe en materia laboral. El efecto de la Unidad Económica, es el carácter de responsabilidad solidaria entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores que recae sobre los patronos que integren un grupo de empresas.
Asimismo, es de acotar la Sentencia Nº 242 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, en la cual señalo:
“…En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Cursiva Propio del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004, ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignadas a las actas procesales, las Actas Constitutivas (folios 08 al 120, 147 al 162, 182 al 230 pieza N.º 2 del presente asunto) de las entidades de trabajo CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. y de INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.; quienes en su conjunto se observan que cuyos accionistas son propietarios de las empresas codemandadas CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; recayendo sobre éstos (los accionistas) el poder decisorio común de las empresas, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas; es decir, Marcos F. Maldonado, titular de la cédula de identidad N.º V-13.647.727 y Ernesto López Strauss, titular de la cédula de identidad N.º V-3.040.864; no evidenciándose de las actas procesales y de las actas constitutivas la existencia de una unidad económica o grupo de empresa para INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A.
Del mismo modo, es cónsono indicar que la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con los demandantes.
Es por todo ello, concluye esta Juzgadora, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y aunado a lo alegado por las partes, en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. para el cual los accionantes de autos, prestaron efectivamente sus servicios personales. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente medios de pruebas inserto a los folios 26 al 44 Pieza N.º 1, folios 413 al 438 pieza N.º 2, folios 06 al 21, 35 al 300 pieza N.º 3, folios 02 al 439 pieza N.º 4; adminiculados con los que rielan a los folios 49 al 58 de la pieza N.º 1, folios 64 al 71 de la pieza N.º 5 y folios 138 al 149 pieza N.º 6; que los accionantes de autos, OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente, mantuvieron una relación laboral para con las entidades de trabajo, CORPORACION DELTA II, C.A.; CORPORACIÓN INLACA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A; punto controvertido en el presente asunto, referente a que las accionadas alegan la negativa de una relación laboral, que existió fue una relación mercantil.
Es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 11/05/2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) en el cual se dejo establecido los siguientes criterios:
“ …omisis..
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Colario a lo antes descrito, siendo que las partes accionadas alegan que la relación que los unió con los accionantes de autos, fue una relación mercantil; esta Juzgadora, hace necesario en virtud de las medios de pruebas cursante a las actas procesales, aunado a lo manifestado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la litis en la celebración de la audiencia de juicio, indicar:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirmó su criterio sobre la ajenidad como elemento característico de una relación de trabajo. Al respecto, la Sala hace algunas precisiones a la hora de determinar la existencia de una relación de trabajo, sosteniendo que “…deben estar presentes en ella en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.” No obstante que la Sala consideró que la subordinación es el elemento más peculiar de una relación de trabajo, determinó que la ajenidad es el “…elemento característico del vínculo laboral ‘que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral’ “. En todo caso, existe ajenidad cuando se presta un servicio por cuenta de otro, esto es cuando “…quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos…” Por último y con base en la anterior definición de ajenidad, la Sala concluyó que para que un trabajo sea calificado por cuenta ajena, se requiere tres características esenciales: “1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.” (SCS/TSJ N° 702 de fecha 27.4.2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda vs. CERVECERÍA REGIONAL C.A.) SCS/TSJ N.º 41 de fecha 14/03/2013 (Caso Juan Marín Mendoza vs ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA). (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 0017 de fecha 27/01/2011; estableció:
“…Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a la Sala con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: de la declaración de los testigos y los contratos de concesión se desprende que la prestación de servicio consistía en la venta de los productos exclusivos que le suministraba la demandada en una ruta exclusiva y delimitada en los contratos de concesión, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, quedó demostrado de las testimoniales promovidas por las partes, que los actores no tenían horario fijo pero debían asistir a una hora determinada a la empresa demandada, compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por ellos constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la demandada; y, el cobro a los clientes se realizaba en cheque a nombre de la empresa demandada.
c) Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión quedó demostrado que se trataba de la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que la distribución de los productos, era realizada por los actores con ayudantes contratados por su cuenta; la empresa tenía conductores de avance, en algunas ocasiones eran acompañados de un supervisor; y, la empresa realizaba un control de la mercancía y de los vehículos. De las documentales se evidencia que recibían instrucciones de la demandada referidas a la publicidad de los productos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que los vehículos utilizados por los actores para la distribución de los productos son de su propiedad, que se los vendió la demandada, que los vendieron a terceros y que los gastos de mantenimiento del vehículo, se realizaban en la empresa.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que los actores tenían un ingreso que dependía de la cantidad vendida, tal como un trabajador a destajo o a comisión. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión que los actores sólo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Cada actor constituyó una compañía, cuyo objeto social es la compra, reventa y distribución de refrescos, y todo otro acto de lícito comercio; y, cuya administración está conformada por cada actor. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que la contabilidad y la declaración de impuestos se la realizaba una contadora que trabajaba a tiempo completo para la demandada.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por los actores para la distribución de los productos es de su propiedad y que el mantenimiento del vehículo, se realizaba en la sede de la empresa demandada.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues la propiedad de los vehículos, el pago del ayudante, que los actores no aparezcan en la nómina de la empresa demandada y que cumplan con los deberes formales del Código de Comercio e impositivos, no son suficientes para establecer que se trataba de comerciantes autónomos pues prestaban un servicio exclusivo para la demandada, porque su ingreso dependía de la cantidad de productos vendidos, el control de la mercancía lo realizaba la demandada, el pago del precio de los productos se realizaba a nombre de la demandada, el mantenimiento de los vehículos se realizaba en la sede de la demandada y estaban sujetos a directrices en materia de publicidad y supervisión de las rutas y de los clientes visitados, razón por la cual, en criterio de la Sala no quedó desvirtuada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario..” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.º 103 de fecha 31/05/2001, caso Enrique Rondón vs Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), estableció:
“…Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada, pues la decisión impugnada señala que los actores compraban cerveza y malta a la accionada, y que debían vender estos productos en una zona determinada; de donde queda establecido una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los accionantes afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no fue desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, y, en segundo lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, cuestión que realizaban en condiciones particulares, pues estaban obligados a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara…
(…)
Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/04/2013, (caso Jose Gregorio Angulo Torrano vs Cervecería Polar C.A.), indicó:
“…la cual consiste en un contrato suscrito entre la empresa DOSA, S.A. y la firma mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A. donde la primera cede y traspasa a la segunda ese fondo de comercio con los bienes que lo constituyen, y tampoco aparece la apreciación hecha por la recurrida a la prueba de informes aludida por el recurrente donde está reflejado el pago de impuestos o tributos por parte de la firma mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., lo cual demuestra su operatividad.
Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Como bien se observa del pasaje transcrito, el fundamento medular de la decisión de segunda instancia está enmarcado en que la representación judicial de la accionada no desvirtuó la presunción que opera a favor del accionante, y que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, ello, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, descrito lo anterior y los criterios jurisprudenciales antes mencionado, quien decide, es de hacer mención que los efectos fundamentales del derecho al trabajo se producen a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio; sin embargo existe una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil, esto es, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; en este, sentido es de hacer mención en relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280). (Resaltado propio del Tribunal)
Por consiguiente, la simple prestación de servicios por parte de los distribuidores o concesionarios hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo; correspondiéndole en el presente caso a las accionadas de autos destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza, ya que para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente, lo cual no pudo ser demostrado por las demandadas de autos, CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÓN INLACA, C.A, y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Y así se decide.
En consecuencia, aunado a lo antes descrito, los criterios jurisprudenciales antes señalados y en virtud de lo manifestados por las partes intervinientes en la litis adminiculados con los medios probatorios cursantes a las actas procesales, existió una relación laboral entre los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-13.236.357 y V-17.204.165 respectivamente, contra las Entidades de trabajos CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÓN INLACA, C.A, y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. Y así se decide.
Por lo cual se procede al cálculo de lo reclamado por los actores de la siguiente manera:
OSMEL JOSE NATERA PEREZ
Fecha de inicio: 20-09-1999
Fecha de egreso: 03-01-2011
Tiempo de Servicio: 11 años, 3 meses y 14 días.
Año 1999:
Salario mensual devengado Bs. 4.548,00 Diarios Bs. 151,60
Alícuota bono vacacional = 7 días x 151,60 = 1061,20 / 360 días = 2,95
Alícuota de utilidades = 30 días x 151,60 = 4548,00 / 360 días = 12,63
Bs. 151,60 + 2,95 + 12,63 = 167,18 Salario Integral
Año 2000:
Salario mensual devengado Bs. 5.059,80 Diarios Bs. 168,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 168,66 = 1349,28 / 360 días = 3,75
Alícuota de utilidades = 30 días x 168,66 = 5059,80 / 360 días = 14,06
Bs. 168,66 + 3,75 + 14,06 = 186,46 Salario Integral
Año 2001:
Salario mensual devengado Bs. 5.059,80 Diarios Bs. 168,66
Alícuota bono vacacional = 9 días x 168,66 = 1517,94 / 360 días = 4,22
Alícuota de utilidades = 30 días x 168,66 = 5059,80 / 360 días = 14,06
Bs. 168,66 + 4,22 + 14,06 = 186,93 Salario Integral
Año 2002:
Salario mensual devengado Bs. 5.953,20 Diarios Bs. 198,44
Alícuota bono vacacional = 10 días x 198,44 = 1984,40 / 360 días = 5,51
Alícuota de utilidades = 30 días x 198,44 = 5953,20 / 360 días = 16,54
Bs. 198,44 + 5,51 + 16,54 = 220,49 Salario Integral
Año 2003:
Salario mensual devengado Bs. 5.953,20 Diarios Bs. 198,44
Alícuota bono vacacional = 11 días x 198,44 = 2182,84 / 360 días = 6,06
Alícuota de utilidades = 30 días x 198,44 = 5953,20 / 360 días = 16,54
Bs. 198,44 + 6,06 + 16,54 = 221,04 Salario Integral
Año 2004:
Salario mensual devengado Bs. 7.441,50 Diarios Bs. 248,05
Alícuota bono vacacional = 12 días x 248,05 = 2976,60 / 360 días = 8,27
Alícuota de utilidades = 30 días x 248,05 = 7441,50 / 360 días = 20,67
Bs. 248,05 + 8,27 + 20,67 = 276,99 Salario Integral
Año 2005:
Salario mensual devengado Bs. 7.441,50 Diarios Bs. 248,05
Alícuota bono vacacional = 13 días x 248,05 = 3224,65 / 360 días = 8,96
Alícuota de utilidades = 30 días x 248,05 = 7441,50 / 360 días = 20,67
Bs. 248,05 + 8,96 + 20,67 = 277,68 Salario Integral
Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 8.754,60 Diarios Bs. 291,82
Alícuota bono vacacional = 14 días x 291,82 = 4085,48 / 360 días = 11,35
Alícuota de utilidades = 30 días x 291,82 = 8754,60 / 360 días = 24,32
Bs. 291,82 + 11,35 + 24,32 = 327,49 Salario Integral
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 8.754,60 Diarios Bs. 291,82
Alícuota bono vacacional = 15 días x 291,82 = 4377,30 / 360 días = 12,16
Alícuota de utilidades = 30 días x 291,82 = 8754,60 / 360 días = 24,32
Bs. 291,82 + 12,16 + 24,32 = 328,30 Salario Integral
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 16 días x 343,33 = 5493,33 / 360 días = 15,26
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 15,26 + 28,61 = 387,20 Salario Integral
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 17 días x 343,33 = 5836,66 / 360 días = 16,21
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 16,21 + 28,61 = 388,16 Salario Integral
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 11.444,10 Diarios Bs. 381,47
Alícuota bono vacacional = 18 días x 381,47 = 6866,46 / 360 días = 19,07
Alícuota de utilidades = 30 días x 381,47 = 11444,10 / 360 días = 31,79
Bs. 381,47 + 19,07 + 31,79 = 432,33 Salario Integral
Año 2011 (03-01-2011):
Salario mensual devengado Bs. 0,00 Diarios Bs. 0,00
Alícuota bono vacacional = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Alícuota de utilidades = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Bs. 0,00 + 0,00 + 0,00 = 0,00 Salario Integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
20-10-1999 al 20-10-2000 45 186,46 8.390,84
20-10-2000 al 20-10-2001 60 186,93 8.411,92
20-10-2001 al 20-10-2002 62 220,49 13.670,31
20-10-2002 al 20-10-2003 64 221,04 14.146,57
20-10-2003 al 20-10-2004 66 276,99 18.281,29
20-10-2004 al 20-10-2005 68 277,68 18.882,12
20-10-2005 al 20-10-2006 70 327,49 22.924,08
20-10-2006 al 20-10-2007 72 328,30 23.637,42
20-10-2007 al 20-10-2008 74 387,20 28.653,05
20-10-2008 al 20-10-2009 76 388,16 29.499,93
20-10-2009 al 20-10-2010 78 432,33 33.721,95
20-10-2010 al 03-01-2011 13 432,33 5.764,44
Total = 581 2412,58 225.983,90
Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 225.983,90
DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización por Despido:
150 Días x Bs.433,39 = Bs. 65.008,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
90 Días x Bs. 433,39 = Bs. 39.005,10
Total a pagar por concepto Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 104.013,60.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
20-10-1999 al 20-10-2000 15 días + 7 días = 22
20-10-2000 al 20-10-2001 16 días + 8 días = 24
20-10-2001 al 20-10-2002 17 días + 9 días = 26
20-10-2002 al 20-10-2003 18 días + 10 días = 28
20-10-2003 al 20-10-2004 19 días + 11 días = 30
20-10-2004 al 20-10-2005 20 días + 12 días = 32
20-10-2005 al 20-10-2006 21 días + 13 días = 34
20-10-2006 al 20-10-2007 22 días + 14 días = 36
20-10-2007 al 20-10-2008 23 días + 15 días = 38
20-10-2008 al 20-10-2009 24 días + 16 días = 40
20-10-2009 al 20-10-2010 25 días + 17 días = 42
20-10-2010 al 03-01-2011 6,5 días + 6,5 días = 13
Total: 365
Total de 365 días por el último salario básico Bs. 381,47 = 139.236,55
Para un total de Vacaciones Vencida = Bs. 139.236,55
UTILIDADES:
Años 1999 5 días
Años 2000 30 días
Años 2001 30 días
Años 2002 30 días
Años 2003 30 días
Años 2004 30 días
Años 2005 30 días
Años 2006 30 días
Años 2007 30 días
Años 2008 30 días
Años 2009 30 días
Años 2010 30 días
Total 335 días
Total de 335 días por el último salario básico Bs. 381,47 = Bs. 127.792,45
Para un total de Utilidades = Bs. 127.792,45
Total a pagar al ciudadano OSMEL JOSE NATERA PEREZ, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 597.026,50)
JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ
Fecha de inicio: 11-07-2007
Fecha de egreso: 03-01-2011
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 23 días
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 8.754,60 Diarios Bs. 291,82
Alícuota bono vacacional = 7 días x 291,82 = 2042,74 / 360 días = 5,67
Alícuota de utilidades = 30 días x 291,82 = 8754,60 / 360 días = 24,32
Bs. 291,82 + 5,67 + 24,32 = 321,81 Salario Integral
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 343,33 = 2746,66 / 360 días = 7,63
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 7,63 + 28,61 = 379,57 Salario Integral
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 10.299,99 Diarios Bs. 343,33
Alícuota bono vacacional = 9 días x 343,33 = 3090,00 / 360 días = 8,58
Alícuota de utilidades = 30 días x 343,33 = 10299,99 / 360 días = 28,61
Bs. 343,33 + 8,58 + 28,61 = 380,53 Salario Integral
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 11.444,10 Diarios Bs. 381,47
Alícuota bono vacacional = 10 días x 381,47 = 3814,70 / 360 días = 10,60
Alícuota de utilidades = 30 días x 381,47 = 11444,10 / 360 días = 31,79
Bs. 381,47 + 10,60 + 31,79 = 423,86 Salario Integral
Año 2011 (03-01-2011):
Salario mensual devengado Bs. 0,00 Diarios Bs. 0,00
Alícuota bono vacacional = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Alícuota de utilidades = 0 días x 0,00 = 0,00 / 360 días = 0,00
Bs. 0,00 + 0,00 + 0,00 = 0,00 Salario Integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11-07-2007 al 11-07-2008 45 379,57 17.080,82
11-07-2008 al 11-07-2009 60 380,53 22.831,64
11-07-2009 al 11-07-2010 62 423,86 26.279,04
11-07-2010 al 03-01-2011 27 423,86 11.302,81
Total = 45 1607,81 77.494,32
Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 77.494,32
DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización por Despido:
150 Días x Bs.433,39 = Bs. 65.008,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 Días x Bs. 433,39 = Bs. 26.003,40
Total a pagar por concepto Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 91.011,90.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
11-07-2007 al 11-07-2008 15 días + 7 días = 22
11-07-2008 al 11-07-2009 16 días + 8 días = 24
11-07-2009 al 11-07-2010 17 días + 9 días = 26
11-07-2010 al 03-01-2011 7,5 días + 4,2 días = 12
Total: 84
Total de 84 días por el último salario básico Bs. 381,47 = 31.916,32
Para un total de Vacaciones Vencida = Bs. 31.916,32
UTILIDADES:
Años 2007 13 días
Años 2008 30 días
Años 2009 30 días
Años 2010 30 días
Total 103 días
Total de 103 días por el último salario básico Bs. 381,47 = Bs. 39.100,68
Para un total de Utilidades = Bs. 39.100,68
Total a pagar al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 239.523,22).
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado, los criterios jurisprudenciales acogidos por este Tribunal, las accionadas de autos deberá cancelar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 836.549,72). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 03/01/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 03/01/2011 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 07/03/2012, (folio 120 pieza N.º 1), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por los representantes judiciales de las accionadas. SEGUNDO: HA LUGAR LA DEFENSA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR CO- DEMANDADA INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A. TERCERO: HA LUGAR LA CONSTITUCIÓN DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre las demandadas CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÒN INLACA, C.A y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los OSMEL JOSE NATERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ contra CORPORACIÒN DELTA II C.A; CORPORACIÒN INLACA, C.A y COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 9:33 a.m.
La Secretaria Accidental.
Abg. Karelys Manzabel
YPM/km/ejff.
HP01-L-2011-000194
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