REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de octubre del año 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000106.
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.957.898
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS ALFREDO DI BERARDO AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.780
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO PABLO BARBOZA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.280
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 11 de agosto del año 2017, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numeral 3º con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 40 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 67 de la Boleta de Notificación de fecha 03 de octubre o del año 2017, practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho IRVIG NARVI ACOSTA moralez, por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador, observa que ha sido notificado la parte actora, teniendo dos días hábiles siguientes de la consignación en autos, esto es, 04 y 05 de octubre de 2017, y revisadas las actas, en los días señalados, no se observa consignación de subsanación en los referidos días, no cumpliendo los accionantes lo ordenado por este Tribunal, por lo que acarreó la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando este Juzgador, evidencia que el accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a hacerlo en los siguientes término.
Este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ABG. LUIS ALFREDO DI BERARDO AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.780, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.957.898, contra el ciudadano PEDRO PABLO BARBOZA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.280, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados y en la oportunidad señalada. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mujica.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana.

La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mujica.
JJG/mcm-