REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000195.
PARTE DEMANDANTE: TANI RAFAEL NAVAS RANGEL, ALEXIS PARRAGA, WILLIAM JOSE SILVA ALCALA, DANNY BENITEZ OJEDA, JOAQUIN ALCALA, JOSE RAFAEL PEREZ CARRIZALES, FRANCISCO JAVIER ORTEGA JUAREZ, GERMAN JOSE HERNANDEZ y ENZO RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad números V-16.159.416, V-10.986.066, V-19.259.516, V-18.973.677, V-9.527.425, V-12.368.331, V-14.613.845, V-10.322.236 y V-19.888.476 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA y CIRENE ORIANA COLMENAREZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364, 77.874, 145.431,148.899, 86.730 y 191.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L. y solidariamente responsable a la ciudadana GABRIELA LAURY SAYEGH LOZANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Del análisis de las actuaciones realizado por este Juzgador, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 204 al 232 vto inclusive, de las actuaciones del presente expediente, se observa escritos transaccionales presentado por las partes en fecha 11 de agosto del año 2017, que corren a los folios 204 al 205 y 208 y 209 suscrito por una parte por los abogados José Hernández y Argenis Pérez IPSA Nº 245.983 y 245.984, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la otra la ciudadana SAYEGH GABRIELA Nº V-15.453.372, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L; y demandada solidariamente, asistida en este acto por el Abg. GODOFREDO ROSAL CENTENO, IPSA Nº 78.858.
Se observa de los acuerdos transaccionales presentados, que las partes manifiestan su intención de poner fin al presente proceso a través de la presente transacción judicial , que el apoderado judicial de los actores manifiesta recibir por cada uno de los actores la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 437.879,93) mediante cheques por esta cantidad a cada trabajador signado con los Números cheques Nº S-91 14003727, 82003746, 14003747, 41003749, 74003748, 77003750, 31003726, 06003728 y 64003729 todos por Bs. 437.879,93; a favor de los demandantes, representados en el presente escrito, de la entidad BANCO DE VENEZUELA, de fecha 07 de agosto de 2017. Mediante este pago el accionante manifiesta que estos comprende los conceptos demandados; Prestaciones articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras; indemnización articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras; Bono de Alimentación; Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 47 Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y Bono de asistencia perfecta.
Ahora bien una vez analizado el escrito consignado por las partes, este Juzgador observa: que el mismo cumple con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
DISPOSITIVA.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en el presente asunto, por cumplir las mismas con los extremos de Ley y normas Constitucionales a tal fin. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y el cierre hasta su archivo definitivo, dándosele a la presente decisión carácter de autoridad pasada en COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2017. año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticuatro (03:24 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.
Abg. Brígida Pérez.
JJG/bp.-
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