REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de octubre del año 2017.
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-S-2017-000011.
PARTE OFERENTE: MATADERO DEL CAMPO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Abg. JOSE JOAQUIN PEREZ BENITEZ.
PARTE OFERIDA: MARIA LORENA RODRIGUEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO DEL PROCESO.
Vista la diligencia de fecha 02 de octubre del año 2017, suscrita por el Abg. JOAQUIN PEREZ BENITEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.972, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Oferente de autos, a bien saber, MATADERO DEL CAMPO, C.A., facultades que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, consignado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 05 al 09 de las actas, por medio de la cual expuso “… Consigno documentación correspondiente a la trabajadora, Desisto del procedimiento iniciado, solicito cierre y archivo del expediente. Es todo…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, en virtud de que su origen proviene de una oferta real de pago para una ex trabajadora, evidenciándose de las actuaciones el estado y grado de la presente causa lo es la sustanciación de la Oferta, lo cual con la manifestación hecha por la diligenciante en su documento, se tiene por concluida la misma.
Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, la apoderada judicial de la entidad de trabajo Oferente, ya identificada, la cual está plenamente facultada para solicitar el mismo, tal como se evidencia en el Instrumento Poder, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: PRIMERO: Declarar el DESISTIMIENTO de la Oferta Real de Pago consignada por la entidad de trabajo MATADERO DEL CAMPO, C.A, a petición de su apoderado judicial Abg. JOAQUIN PEREZ BENITEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.972, por haber retirado la Oferida de autos ciudadana MARIA LORENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.740 el dinero a su favor por ante las oficinas administrativa de la empresa. SEGUNDO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al decimo (10º) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio.
Abg. José Javier Gómez Molina.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
JJGM/mm.-
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