REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de octubre del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-00125.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JAVIER BETANCOURT MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.042.679
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 10 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL JAVIER BETANCOURT MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.679, parte accionante en la presente causa a los efectos de informar y solicitar a este Tribunal lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a DESISTIR del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, reservándose así el derecho de interponer una nueva demanda si fuese necesario, una vez transcurrido los lapsos legales de rigor...…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria conforme al artículo 265; ahora bien, en el presente asunto la parte accionante de conformidad con lo previsto en el articulo 266 procede a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO estando la presente causa en estado de sustanciación y de conformidad con la norma antes señalada el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días; esta Juzgadora deja constancia de que tal acto procesal se encuentra ajustado a la norma en comento . ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, a petición de parte accionante de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo quinto (25º) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
La Jueza suplente.

Abg. Gregorys Victoria Martínez González.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:06 p.m.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas