REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de octubre del año 2017.
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-000128.
PARTE OFERENTE: FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Abg. ANA MARIA AROCHA y EDDIEZ JOSE SEVILLA.
PARTE OFERIDA: ALEXIS ANTONIO REYES AULAR.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO DEL PROCESO.
Vista la diligencia de fecha 19 de octubre del año 2017, suscrita por el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Oferente de autos, a bien saber, FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., facultades que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, consignado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 06 al 08 de las actas, por medio de la cual expuso “… Desisto en cada una de sus partes del presente procedimiento de oferta real de pago en virtud de arreglo amistoso entre el trabajador y mi patrocinada…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, en virtud de que su origen proviene de una oferta real de pago para un ex trabajador, evidenciándose de las actuaciones el estado y grado de la presente causa lo es la sustanciación de la Oferta, lo cual con la manifestación hecha por el diligenciante en su documento, se tiene por concluida la misma.
Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, el apoderado judicial de la entidad de trabajo Oferente, ya identificado, el cual está plenamente facultada para solicitar el mismo, tal como se evidencia en el Instrumento Poder, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: PRIMERO: Declarar el DESISTIMIENTO de la Oferta Real de Pago consignada por la entidad de trabajo FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A, a petición de su apoderado judicial Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, por arreglo amistoso entre el Oferido de autos ciudadano ALEXIS ANTONIO REYES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.863 y la oferente de auto. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines que tenga conocimiento de lo aquí decidido y proceda a realizar los trámites respectivos en el sistema juris 2000. TERCERO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo cuarto (24º) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez suplente.
Abg. Gregorys victoria Martínez González.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
GVMG/zvr.-
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