República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.

I.- Identificación de las partes, la causa y decisión.-
Parte demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
Representantes judiciales: Miriam Granados Sanz, Gloria Cobaleda Canache, César Noriega, Luís Montes Pérez, Elisaúl Villegas y Rossana Matrundola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 7.001.018, V.8.346.929, V.9.440.610, V.5.931.941, V. 7.049.370 y V.7.578.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.528, 47.986, 44.006, 44.191, 61.235 y 40.221 en su orden, con domicilio procesal en la Torre Banaven, piso 6 oficina 6-3, avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritas a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Seniat.-

Causante: Gregorio Guerra(+), quien fuese venezolano, mayor de edad, quien falleció en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes en fecha ocho (8) de junio del año 1939.-

Motivo: Declaratoria de Herencia Yacente.
Decisión: Perención (Interlocutoria con fuerza definitiva)
Expediente Nº 2139.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
La solicitud fue presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1996, peticionando la declaratoria de Herencia Yacente, de quien se llamara en vida Gregorio Guerra(+), formulada por las abogadas Miriam Granados Sanz y Gloria Cobaleda Canache, ya identificadas, y por auto de la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2139, reputándose la Herencia como Yacente, designándose Curadora a la ciudadana Ana Luisa Guerra, a quien se ordenó citar e igualmente, se ordenó emplazar mediante edicto a los que se crean con derecho y notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y se notificó mediante oficio al Procurador General de la República y al Gerente de Tributos Región Central. Se libraron boleta de citación a la Curadora designada y oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de Tributos del Seniat, Región Central.
Por diligencia de veintisiete (27) de mayo del 1997, la abogado Mirian Granados Sanz, en su carácter de actas, consignó el sobre contentivo de la notificación de la Procuraduría General de la República, sellado y firmado, así mismo solicitó el nombramiento del nuevo Curador en virtud que la ciudadana Luisa Guerra, falleció hace poco tiempo; el Tribunal vista la petición procedió por auto de fecha cuatro (4) de junio de 1997, a designar como Curador al abogado Jorge Rodríguez Bayone, librándose la correspondiente boleta de notificación, quien fue notificado en fecha nueve (09) de junio del año 1997, tal como consta de la exposición del alguacil temporal de este juzgado, quien consigno debidamente firmada la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 1997, el abogado Jorge Rodríguez Bayone, aceptó su designación como Curador.
Por diligencia del día catorce (14) de julio del año 1997, la abogada Miriam Granados Sanz, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Juzgado se sirva librar el edicto respectivo a los fines de su publicación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1997, el tribunal a fin de proveer la diligencia suscrita por la abogada Miriam Granados Sanz, insta al Curador a ofrecer la caución establecida en el artículo 81 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, e igualmente, ordenó la notificación del Administrador de Hacienda de esta localidad, para que este designe al Fiscal que intervendrá en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la citada ley, librándose el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año 1998, la abogada Miriam Granados Sanz, en su carácter de actas, consigna en este acto oficio Nº GRTI-RCE 420-3722 de fecha ocho (8) de abril del año 1997, en el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dejo constancia del recibo de la Notificación efectuada por Juzgado, con relación al procedimiento de Herencia Yacente que se lleva a través de este expediente, igualmente, consignó oficio Nº GRTI-RCE-JT-420-11552, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 1997, para que se tenga al abogado César Noriega, debidamente identificado en el oficio en referencia, como parte en la causa. En esa misma fecha, la abogada Miriam Granados Sanz, solicitó a este Tribunal citar nuevamente al abogado Jorge Rodríguez Bayone, para que ofrezca la caución referida; acordando la notificación del precitado ciudadano en fecha diecinueve (19) de enero del año 1998 y librándose la respectiva boleta, siendo notificado el día veintiuno (21) de enero del año 1998, tal como consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal Aurelio Infante.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (21) de marzo del año 1999, la abogada Miriam Granados Sanz, en su carácter de actas, solicitó a este Juzgado se sirva librar el Edicto acordado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1996, por cuanto consta en actas que el curador designado en esta causa aceptó el cargo para el cual fue designado, a fin que las personas que se crean con derechos sobre los bienes propiedad del causante Gregorio Guerra(+), comparezcan a deducirlo ante este Tribunal, siendo librado el Edicto por auto del veintinueve (29) de marzo del año 1999.
Por auto de fecha trece (13) de abril del año 1999, por cuanto el tribunal observó que en la presente causa el curador designado y juramentado, no ha ofrecido la caución a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos anexos, con base en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó Reponer la presente causa al estado de que el Curador designado y juramentado ofrezca Caución suficiente a satisfacción del Tribunal y una vez hecho el ofrecimiento, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal acreditado en el juicio, a fin de que emitan su opinión. Se dejo sin efecto el Edicto librado el día veintinueve (29) de marzo del año 1999 y se libro boleta de Notificación y se agrego a los autos el Edicto anulado.
Tal como consta de la exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, el ciudadano Jorge Rodríguez Bayone, fue notificado en fecha veinte (20) de abril del año 1999, consignando a tal efecto la boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2000, el abogado Luís Montes Pérez, actuando en su carácter de actas, solicitó a este Tribunal que el ciudadano Curador presente Caución suficiente conforme al artículo 81 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, siendo acordada su notificación nuevamente por auto del siete (07) de febrero del año 2000, librándose boleta de notificación.
Por diligencia del veintiuno (21) de marzo del año 2000, el abogado Luís Montes Pérez, actuando en su carácter de actas, consignó oficio signado con el numero R-C-E-JT-00-420-15 de fecha diecisiete (17) de enero del año 2000, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se le autoriza para actuar en el presente expediente.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el Alguacil de este juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha notificó al abogado Jorge Rodríguez Bayone, consignando la boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de junio del año 2000, el abogado Luís Montes Pérez, solicitó al Tribunal remitir oficio de notificación del presente procedimiento a la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo cual fue acordado por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2000, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2000, el abogado Luís Montes Pérez, actuando en su carácter de actas, solicitó al Tribunal que proceda a designar otro Curador, por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial y el curador identificado en autos no ha cumplido con la obligación de ofrecer caución suficiente tal como lo perpetua el artículo 81 de la ley de Impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos; siendo designado en fecha trece (13) de noviembre del año 2000, como nuevo Curador al abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.022, librándose la respectiva boleta de notificación, quien fue notificado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2000, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de este juzgado, quien consignó la presente boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2002, suscrita por el Elisaúl Villegas, en su carácter de actas, solicitó al Tribunal, se designe Curador la brevedad posible debido que la presente causa se encuentra paralizada, jurando la urgencia del caso, siendo designado como nuevo Curador el día cuatro (4) de febrero del año 2002, al abogado Juan Ignacio Villaquiran Sandoval, identificado con la cédula número V. 4.137.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.194 y de este domicilio, librándose boleta de notificación; quien fue notificado en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002, tal como consta de la exposición del Alguacil de este juzgado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2002, suscrita por el Elisaúl Villegas, actuando en su carácter de actas, solicitando a este Tribunal se designe al nuevo Curador a la brevedad posible debido que la presente causa se encuentra paralizada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Nazario Segundo Maduro Guanipa, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha siete (7) de febrero del año 2002, como Juez Provisorio de este Juzgado, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación a la abogada Gladys Medina de Rojas, como juez Provisorio de este Despacho, según resolución Nº J-244, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, por no tener impedimento alguno, ordenándose a tal efecto la continuación de la misma en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de abril del año 2002, suscrita por el abogado Elisaúl Villegas, actuando con su carácter de apoderado judicial, solicitó al Tribunal se designe el Curador la brevedad posible, siendo designado por auto del tres (3) de abril del año 2002, al abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, de este domicilio, librándose boleta de citación, siendo citado el día ocho (8) de abril del año 2002, por el alguacil de este juzgado, quien consignó la respectiva boleta debidamente firmada.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2002, suscrita por el Elisaúl Villegas, en su carácter de actas, solicitando que el curador designado cumpla con su obligación de prestar caución conforme a la Ley, petición que fue ratificada por diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2002.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2002, el Tribunal nombró como nuevo curador en el presente juicio al abogado José Ramón Rodríguez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.130, de este domicilio, librándose boleta de citación. Por diligencia de fecha tres (3) de junio del año 2002, el alguacil de este juzgado, consignó la presente boleta debidamente firmada. Mediante diligencias de fechas once (11) de junio, veintiséis (26) de junio y seis (6) de agosto todas del año 2002, suscrita por el abogado Elisaúl Villegas, en su carácter de actas, solicitó al Tribunal que el curador designado preste la debida Caución.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año 2002, suscrita por el Elisaúl Villegas, actuando con el carácter de actas, solicitó al Tribunal, se designe al nuevo curador, por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial y el curador identificado en autos no ha cumplido con la obligación de ofrecer caución suficiente tal como lo perpetua el artículo 81 de la ley de Impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2002, el Tribunal nombro como nueva Curadora a la abogada Nelly Arriechi, Cédula de Identidad número V.6.680.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.691, de este domicilio, librándose la correspondiente boleta de Citación; quien fue citada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2002, tal como consta en la exposición del Alguacil de este juzgado, quien consignó la presente boleta debidamente firmada.
Por diligencia de fecha nueve (9) de julio del año 2003, suscrita por la abogada Rosanna Matrundola, en su carácter de actas, consignando documento poder autentificado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertado bajo el numero 59, tomo 24, de fecha doce (12) de marzo del año 2003, Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el número 46, protocolo 3, tomo 01, de fecha treinta (30) de abril del año 2003, a effecttum Videndi, asimismo se anexó copias simples para ser certificada y para continuar ejerciendo la Representación del Fisco Nacional, a los fines de que sea agregado al expediente en cuestión, igualmente propuso se designe al abogado Julio Mota, identificado con la cédula de identidad número V.5.622.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.450, como nuevo Curador. En la misma fecha se anexó la copia certificada del citado poder.
Por auto de fecha diez (10) de julio del año 2003, el abogado Carlos Elías Ortiz Flores el mismo se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2003 y previa Juramentación de Ley, tomo posesión del cargo de Juez Titular de este Juzgado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2003, el Tribunal nombra nuevo Curador al abogado Julio César Mota Hurtado, ya identificado, librándose la correspondiente boleta de citación; siendo citado en el día veinticinco (25) de septiembre del año 2003, por el alguacil de este juzgado, quien consignó la boleta debidamente firmada.
El día dieciséis (16) de junio del año 2004, el abogado Julio César Mota Hurtado, ya identificado, acepta el cargo de Curador; quien por diligencia de fecha seis (6) de junio del año 2005, solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del ocho (8) de junio del año 2005.
Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2008, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha de ocho (8) de agosto del año 2007, previa Juramentación de Ley, tomo posesión del cargo de Juez Provisorio de este Juzgado y en esa misma fecha, ordenó la Notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Central, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-554.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, el Alguacil Accidental de este juzgado Denison Infante, manifestó que en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2008, fue entregado en la oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) para su respectivo traslado, el oficio Nº 05-343-554 librado al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) Gerencia Regional de Tributos Interno Región Central.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, el Tribunal a los fines de darle continuidad al mismo acordó oficiar a Ipostel, San Carlos estado Cojedes, a los fines de que informe a este Juzgado, si se hizo efectiva la entrega del oficio Nº 05-343-554, de fecha ocho (8) de octubre de 2008, librado al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central; en la misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2015, vista las anteriores actuaciones y en virtud de no existir repuesta alguna respecto al oficio librado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), haciéndole saber del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, librándose oficio.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, el alguacil de este juzgado, hizo constar que el oficio signado con el numero 05-343-019-2016 librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, fue entregado en la oficina correspondiente.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día seis (6) de junio del 2005, fecha en que el Curador designado en la presente causa, abogado Julio César Mota, ya identificado, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicial legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicial quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el límite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia, la cual es aplicable incluso en procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, con fundamento en el interés procesal y el impulso que debe dar la parte interesada a su petición, con fundamento en el principio dispositivo que rige el proceso civil conforme a los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna desde el día seis (6) de junio de 2005, fecha en que el ciudadano Curador Julio cesar Mota, solicito copias simples, sin incluir el periodo correspondiente al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2005 al 2017, ambas fechas inclusive, como también el lapso de vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2005 al 2016 hasta el seis (6) de enero de los años 2006 al 2017, y ambas fechas inclusive, es decir, mas de doce (12) años sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que, forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en la solicitud de Herencia Yacente, de quien en vida se llamara Gregorio Guerra (+), intentado por las abogadas ciudadanas Miriam Granados Sanz y Gloria Cobaleda, con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscrita a la División Jurídica Tributaria de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), en representación del Fisco Nacional, todos identificados en actas. Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República mediante oficio y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) mediante boleta, acompañando en ambos casos copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 84 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y ramos conexos. Líbrese oficio y boleta con copia certificada del presente fallo. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). En la misma fecha se libró Boleta de notificación y oficio Nº 05-343-224-2017.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez
Expediente Nº 2139.-
AECC/OjVr/ Norelis.-