República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carlos José García Cabeza, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad número V. 7.562.425 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial: Ely Ysabel Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.12.0367.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.411.-

Demandados: Herederos Conocidos de la De cujus, ciudadana Eva María Figueredo (+) identificada en vida con la Cédula de Identidad número V.7.054.471; Herederos Desconocidos de la referida ciudadana Eva María Figueredo (+) y todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto.-
Defensora Judicial: María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5638.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Marzo del año 2014, por el ciudadano Carlos José García Cabeza, asistido por la abogada Ely Ysabel Morillo, antes identificados, en contra de los ciudadanos Jesús Figueredo Palma, Noelis Figueredo Palma, Eduardo Figueredo Palma, Rafael Figueredo Palma, Custodio Figueredo Palma, Yesenia Figueredo Palma y Zoraida Figueredo Palma, todos identificados en actas, en su condición de Herederos Conocidos de la ciudadana Eva María Figueredo (+), así como contra los Herederos Desconocidos de la precitada De Cujus y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en la causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014 y anotándose en el libro de causas respectivo, bajo el número 5638.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos Jesús Figueredo Palma, Noelis Figueredo Palma, Eduardo Figueredo Palma, Rafael Figueredo Palma, Custodio Figueredo Palma, Yesenia Figueredo Palma y Zoraida Figueredo Palma, mediante Edictos a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa, y a los herederos desconocidos de la De Cujus Eva María Figueredo (+). Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordenó librar.-
El día diez (10) de abril del año 2014, la abogada Ely Morillo, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes para el fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas libradas para practicar la citación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha catorce (14) de abril de 2014.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año 2014, el ciudadano Carlos José García Cabeza, asistido por la abogada Ely Morillo, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal la devolución del original inserto al folio cuatro (04), siento este acordado por auto de fecha cinco (05) de mayo del año 2014.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, el Alguacil titular de este Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-
En fecha cuatro (04) de junio del año 2014, el ciudadano Carlos José García Cabeza, asistido por la abogada Ely Morillo, en su carácter de autos, consigno escrito de reforma de demanda siendo esta agregada por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha seis (06) de junio del año 2014, el Tribunal a los fines de darle continuidad a la presente causa acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se libro oficio Nº 05-343-152-2014.
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2014, el Alguacil titular de éste Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos Eduardo Figueredo Palma, Rafael Figueredo Palma, Custodio Figueredo Palma, Yesenia Figueredo Palma, Noelis Figueredo Palma, Jesús Figueredo Palma y Zoraida Figueredo Palma, en virtud que la parte actora presento escrito de reforma de demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, el ciudadano Carlos José García Cabeza, asistido de la abogada Ely Morillo, en su carácter de auto, retira edicto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, a los fines de hacer efectiva su publicación.
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la De cujus Eva María Figueredo (+).-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, el ciudadano Carlos José García Cabeza, en su carácter de autos, asistido por la abogada Ely Morillo, solicita al Tribunal se le conceda en beneficio de Justicia Gratuita, en consecuencia, el Tribunal acuerda abril Cuaderno Separado, tal como lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia favorable en fecha diez (10) de diciembre de 2014.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, este Tribunal declaró Procedente el beneficio de Justicia Gratuita, ordeno oficiar a los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” , se libraron oficios Nº 05-343-023-2015 y 05-343-024-2015.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, el ciudadano Carlos José Garcia Cabeza, en su carácter de autos, asistido por la abogada Ely Morillo, consigna los ejemplares de los diarios La Opinión y Noticias Cojedes, donde aparecen publicados el Edicto librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
Por diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2015, el ciudadano Carlos José García Cabeza, en su carácter de autos, asistido por la abogada Ely Morillo, consigna los ejemplares de los diarios La Opinión y Noticias Cojedes, donde aparecen publicados el Edicto librados, agregándose a los autos de fecha catorce (14) de abril del año 2015.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, venció lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Por diligencia de fecha quince (15) de julio del año 2015, el ciudadano Carlos José García Cabeza, en su carácter de autos, asistida por la abogada Ely Morillo, manifiesta que en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada, acordándose tal petición por auto de fecha veinte (20) de julio de 2015, recayendo finalmente esta designación en la persona de la abogada María Beatriz Meza Bruguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.187. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación librada a la abogada Beatriz Meza Brizuela, en su carácter de Defensor Judicial, debidamente firmada al pie de página, presentando el juramento de Ley correspondiente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2015, el ciudadano Carlos José García Cabeza, asistido por la abogada Ely Ysabel Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.411, confiere Poder Apud-Acta, a la referida abogada.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2015, la abogada Ely Ysabel Morillo, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se realice la citación de la abogada Beatriz Meza Brizuela, quien ha sido designada como defensor judicial en la presente causa. Siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, el Alguacil abogado Denison Infante, consigna recibo de citación firmado por la abogada Beatriz Meza Brizuela, designada como defensor judicial en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, la abogada María Beatriz Meza Brizuela, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, consigna escrito de contestación de demanda, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
El día dos (02) de marzo del año 2016, venció el lapso de contestación de demanda en la presente causa.-
Por auto de fecha siete (07) de marzo del año 2016, este Tribunal acordó revocar por el contrario imperio auto dictado en fecha dos (02) de marzo del año 2016.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, la abogada Ely Ysabel Morillo, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ratifique oficio Nº 05-343-152-2014, dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual se acordó por auto de fecha nueve(09) de mayo del año 2016.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, la abogada Ely Ysabel Morillo, apoderada judicial de la parte actora, consigna oficio de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, emanado de la oficina Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2017, el Tribunal admite escrito de reforma de demanda.
En fecha siete (7) de marzo del año 2017, venció el lapso de contestación de demanda y su reforma en la presente causa.
El día veintidós (22) de marzo del año 2017, la abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia en actas de la consignación de un escrito de pruebas presentado por la parte actora en esta causa.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, la abogada Ely Ysabel Morillo, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, siendo estas admitidas por auto de fecha siete (7) de abril del año 2017.
El día tres (3) de abril del año 2017, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de abril del año 2017, el Tribunal evacuo Acto de Interrogatorio de los ciudadanos Simón Estilito Sermeño Benavente y Luis Ramón Ortega, quedando actos desiertos los ciudadanos Evaristo Ramón Arraíz, Gregorio Rafael Montenegro Herrera, Ricardo Jesús Torrealba Manzabel y Bollmer Eduardo Herrera Díaz, en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, la abogada Ely Ysabel Morillo, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia solicitando nueve oportunidad para evacuación de testigos, siendo esta admitido por auto de fecha dos (02) de mayo del año 2017.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2017, el Tribunal evacuo Acto de Interrogatorio del ciudadano Evaristo Ramón Arraíz, quedando actos desiertos los ciudadanos, Ricardo Jesús Torrealba Manzabel y Bollmer Eduardo Herrera Díaz y Gregorio Rafael Montenegro Herrera, en la presente causa
En fecha doce (12) de mayo del año 2017, la abogada Ely Ysabel Morillo, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia solicitando nueve oportunidad para evacuación de testigos, siendo esta admitido por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2017, el Tribunal evacuo Acto de Interrogatorio de los ciudadanos Gregorio Rafael Montenegro Herrera, Ricardo Jesús Torrealba Manzabel, quedando actos desiertos el ciudadano Bollmer Eduardo Herrera Díaz, en la presente causa.
En fecha dos (02) de junio del año 2017, venció el lapso de probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del término de Informes, sin que ninguna de las partes hiciese uso de tal derecho, acogiéndose al lapso legal para dictar sentencia como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
En la presente causa, el demandante ciudadano Carlos José García Cabeza, pretende que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con la fallecida ciudadana Eva María Figueredo (+), desde el día veinte (20) de noviembre del año 2000, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron hasta su fallecimiento, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2007. Al respecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en lo tocante al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional de ese máximo Juzgado respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).

Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).

Es así que, para configurarse la existencia de una unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a observar lo alegado por las partes en este proceso:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda que el día veinte (20) de noviembre del año 2000, inició una Relación Concubinaria con la ciudadana Eva María Figueredo(+), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron durante siete (7) años, hasta su fallecimiento, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2007, tiempo que esgrime duró su unión estable de hecho, fijando su hogar en el sector San José, casa S/N, Cojedito, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, unión en la cual no procrearon hijos. Así se verifica.-
Finalmente, la abogada María Beatriz Meza Bruguera, en su carácter de Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, rechazo, negó y contradijo todos los hechos alegados así como el derecho invocado, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda. Así se observa.-
Ora, la presente causa tiene como objeto que la parte demandante, ciudadano Carlos José García Cabeza demuestre la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana Eva María Figueredo (+), desde el día veinte (20) de noviembre del año 2000, hasta el día de su fallecimiento el veintiocho (28) de diciembre del año 2007, no siendo posible determinar hechos distintos a estos en esta causa, sin exceder lo peticionado y permitido en esta acción mero declarativa, observando de las pruebas promovidas lo siguiente:
Del análisis conjunto del Acta de Defunción número 351 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007 (F.5), correspondiente a la ciudadana Eva María Figueredo (+), se constata, que la precitada ciudadana falleció en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, no dejando herederos conocidos, valorándose plenamente como documento auténtico, por ser copia certificada de documentos administrativo, por no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se aprecian.-
Respecto a los testimoniales rendidos por los ciudadanos Simón Estilito Sermeño Benavente (F.172), Luis Ramón Ortega (F.175, Evaristo Ramón Arráez (F.180), Gregorio Rafael Montenegro (F.186) y Ricardo Jesús Torrealba Manzabel (F.187), las dos primeros el día veinte (20) de abril del año 2017, el siguiente el día cinco (05) de mayo del año 2017 y los dos última el día diecinueve (19) de mayo del año 2016, se observa que no incurrieron en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, existió entre los ciudadanos Carlos José García Cabeza y Eva María Figueredo (+), desde hace siete (07) años, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, de las probanzas aportadas se estiman como indicios de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Carlos José García Cabeza y Eva María Figueredo (+), los cuales, valorados conjuntamente con los testimoniales rendidos por los ciudadanos Simón Estilito Sermeño Benavente, Luis Ramón Ortega, Evaristo Ramón Arráez, Gregorio Rafael Montenegro y Ricardo Jesús Torrealba Manzabel, hacen plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho alegada, pretensión que no es contraria a derecho, esto último conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Así se evidencia.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda mero declarativa, determinando que los Carlos José García Cabeza y Eva María Figueredo (+), mantuvieron una unión estable de hecho desde el día veinte (20) de noviembre del año 2007 hasta el día veintiocho (28) de diciembre del año 2007, fecha del fallecimiento de esta último, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por el ciudadano Carlos José García Cabeza, identificado con la Cédula número V. 7.562.425, en contra de los Herederos desconocidos de la De cujus, ciudadana Eva María Figueredo (+), identificada en vida con la Cédula de Identidad número V.7.054.471 y contra todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Carlos José García Cabeza y Eva María Figueredo (+), identificados con las Cédulas de Identidad números V. 7.562.425y V.7.054.471 en su orden, desde el día veinte (20) de noviembre de 2000 hasta el día hasta el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5638.
AECC/OjVr/YennireReyes.-