República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ingrid Brigitte Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.530.647, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.765, y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, asistida al inicio y posteriormente actuando en su propio nombre y representación.-
Demandado: Amdherson Orlando Cruces Aular y Julio César Cervantes Manga, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V.24.016.901 y V.14.078.884, el primero domiciliado en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes y el segundo en el municipio San Diego del estado Carabobo.-
Apoderado Judicial del ciudadano Amdherson Orlando Cruces Aular: abogado José Gregorio Vargas Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.564.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.020 y de este domicilio.-
Motivo: Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Improcedente la Perención Anual de la Instancia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5820.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha tres (3) de mayo del año 2016, por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, asistida por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, en contra de los ciudadanos Amdherson Orlando Cruces Aular y Julio César Cervantes Manga, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha nueve (9) de mayo del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo bajo el número 5820.
Por auto dictado el dieciséis (16) de mayo del año 2016, fue admitida la demanda, ordenándose tramitar la misma por el Procedimiento Oral, y se emplazó a los ciudadanos Amdherson Orlando Cruces Aular y Julio César Cervantes Manga, para que comparezcan a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por cuanto el ciudadano Julio César Cervantes Manga, se encuentra domiciliado en dicho sitio. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y oficio Nº 05-343-131-2016.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, suscrita por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la reproducción del libelo de la demanda para su registro y protocolización por ante la Oficina de Registro Público Competente. La cual fue acordada por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017.
En fecha dos (2) de mayo del año 2017, se agregaron a los autos, el escrito de reforma de la demanda presentada por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, en su carácter de autos, asistida por la abogada Miriam Mendoza Guerra.
Por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, el Tribunal admitió la reforma del escrito de demanda presentada por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, y se le dio trámite a la misma por el procedimiento Oral y se emplazó a los ciudadanos Amdherson Orlando Cruces Aular y Julio César Cervantes Manga, para que comparezcan a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma. Asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por cuanto el ciudadano Julio César Cervantes Manga, se encuentra domiciliado en dicho sitio.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, suscrita por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada y asimismo solicitó que se le designase correo especial con el objeto de hacer entrega de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintidos (22) de mayo del año 2017.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2017, el Tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a quien se librara despacho de citación con las inserciones del caso, a los fines de prácticar la citación de la parte demandada ciudadano Julio César Cervantes Manga, quien tiene su domicilio en esa localidad. En la misma fecha se libró despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-112-2017.
Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2017, el Tribunal juramentó a la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, como correo especial y se procedió a hacerle entrega del despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-112-2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación del ciudadano Julio César Cervantes Manga.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, el Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio Nº 4420-337-17, junto con comisión Nº 1406, remitido del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de solicitud de declaratoria de la perención de la instancia, presentado en esa misma fecha por el abogado José Gregorio Vargas Casadiego, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amdherson Orlando Cruces Aular.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención breve solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada, debe pasar este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución
Mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Vargas Casadiego, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amdherson Orlando Cruces Aular, expuso lo siguiente:
…Que mediante auto de fecha 16 de mayo del año 2016, este Tribunal admite la demanda, imponiéndole al accionante dos obligaciones, esto es en cuanto a la citación de la parte demandada, y en relación a la solicitud de copias certificadas por parte accionante con el fin de interrumpir la prescripción, seguidamente como una segunda actuación procesal efectuada por la accionante de autos después de la admisión de la demanda, fue el día 17 de mayo del año 2016, (folio33), es decir al día siguiente de la admisión de la misma, se lee dicha actuación que la accionante solo consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas para los efectos del registro de la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, la accionante de autos solo consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia respectiva a los fines de registrar la misma y evitar la prescripción de la acción, y que la actora no consignó los emolumentos relacionados para llevar a cabo los actos de citación de la parte demandada. Ni de esta referida actuación, ni de la efectuada en fecha 30 de mayo del mismo año 2016, (folio 35) como actuación seguida por la parte actora, se evidencia que haya dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el lapso de treinta (30) días, comprendido entre el día lunes 16 de mayo al día jueves 16 de junio ambas fechas del año 2016, la accionante no efectuó actuación alguna relacionada con el pago de los emolumentos para la citación del demandado de autos ciudadano AMDHERSON ORLANDO CRUCES AULAR, así como los emolumentos necesarios y suficientes para la citación del ciudadano JULIO CESAR CERVANTES MANGAS, este último mediante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario con jurisdicción en el estado Carabobo. Tales circunstancias de hecho verifican en el presente procedimiento la perención de la instancia todo ello de conformidad con el numeral 1 del precitado y transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, es por lo que comparezco ante usted a los fines de solicitarle de manera respetuosa y formal se sirva decretar la perención de la instancia de conformidad con la norma última señalada, vale decir artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil…
El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ora, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte codemandada alega que se configuró la perención breve de la instancia, pues, una vez admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, se le impuso a la demandante dos (2) obligaciones, a saber: 1º Colocar a disposición del Tribunal los medios para compulsar las copias certificadas del libelo de la demanda junto con el despacho de citación; y, 2º Proveer los medios para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de su registro, debiendo aclarar este Tribunal que esta última orden de expedición de copia certificada a los fines de interrupción de la prescripción, en forma alguna es una de las obligaciones de la parte en el debido impulso de las citaciones en el proceso, siendo una petición distinta a la orden de comparecencia que fue peticionada por la parte actora en su libelo de demanda. Así se precisa.-
Aclarado lo anterior, pasa por alto la representación judicial de la parte codemandada, que si bien es cierto que la parte actora no impulsó las citaciones de la demanda admitida en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, no es menos cierto que dicha demanda quedó sin efecto al haberse presentado en fecha dos (2) de mayo del año 2017, una reforma total de la misma, la cual fue admitida por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, auto en el cual se precisó en su parte in fine (final) que “Omissis… se acuerda dejar sin efecto las órdenes de comparecencia junto con despacho de citación, libradas en fecha 16 de mayo de 2016 y se ordena agregarlo a los autos” (F.51), con lo que, también feneció su obligación de impulsar las citaciones en esa pretensión inicial y se configuro la reforma en una nueva y totalmente distinta demanda. Así se indica.-
Lo anterior, tiene su razón de ser, tal como lo ha precisado nuestro máximo Tribunal en sentencia de vieja data dictada en fecha quince (15) de junio del año 1988, citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, en que la “Omissis… reforma constituye una pretensión autónoma e independiente” (T.III, p.43), nueva pretensión que se tramita en la actualidad y que impuso una nueva obligación para la actora de colocar a disposición del tribunal los medios para compulsar las copias certificadas del libelo de la demanda junto con el despacho de citación, pues, como lo preciso la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia en su sentencia del treinta (30) de mayo del año 1990, expediente 5656, “Omissis… en los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado. Pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación…”, por lo que, es a partir de esa fecha cuatro (4) de mayo del año 2017), en la que se admitió la reforma, que nació la obligación de impulsar la nueva citación para la demandante, al haber quedado sin efecto la anterior, evidenciándose de actas que la parte actora procedió a colocar a disposición del Tribunal de los emolumentos en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017 (F.52).-
Siendo ello así, por cuanto la parte actora reformó su demanda, dejándose sin efecto la demanda inicial y ordenándose la admisión y tramitación de una nueva, la cual fue debidamente impulsada, es por lo que, con fundamento en el principio finalista del proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que consagra al mismo como un instrumento para obtener verdadera justicia material y no una simple decisión formal que no pone fin al conflicto interpersonal de las partes, que debe declararse Improcedente la Perención de la Instancia (breve), al no configurarse el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Improcedente la Perención Anual de la Instancia (breve) en el juicio de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Amdherson Orlando Cruces Aular y Julio César Cervantes Manga, todos identificados en actas. Así se declara.-
Se condena en costas al ciudadano Amdherson Orlando Cruces Aular, por haber hecho uso de un medio de defensa que no logró su objetivo, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5820.
AECC/OjVr/ Cesar Pandares-
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