República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: Jesús Enrique Sandoval Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.769.026, domiciliado en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
Endosatarios en Procuración al Cobro: Carmen Angelina Arévalo Savariego y Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.12.425.160 y V.3.582.856 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 168.663 y 48.744 respectivamente, domiciliados procesalmente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito.-

Intimados: Carlos Jhoan Miranda y Wuesly José Carvallo Azuaje, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.15.486.684 y V.12.770.166 en su orden, ambos con domicilio en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Firmeza del Decreto Intimatorio (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 5932.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha cuatro (4) de julio del año 2017, por los abogados Carmen Angelina Arévalo Savariego y Reinaldo Séptimo Rondón Haaz, en sus caracteres de Endosatarios en Procuración o al cobro del ciudadano Jesús Enrique Sandoval Salcedo, contra los ciudadanos Carlos Jhoan Miranda y Wuesly José Carvallo Azuaje, todos identificados en actas, en la que persigue el Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) sobre una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, que acompaño marcada con la letra “A”; dándosele entrada por auto de fecha seis (6) de julio del año 2017, signándose con el número 5932 y acodándose el desglose y resguardo de la letra de cambio consignada en original en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar.
Admitida la demanda en fecha trece (13) de julio del año 2017, el Tribunal ordeno la intimación de los ciudadanos Carlos Jhoan Miranda y Wuesly José Carvallo Azuaje, a los fines de que apercibidos de ejecución cancelen al demandante la cantidad condenada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las Intimaciones que se hagan o formulen oposición. Se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para tal fin. Se abrió cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, suscrita por la ciudadana Carmen Angelina Arévalo Savariego, en su carácter de actas, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el Tribunal consignados como fueron los emolumentos necesarios, acordó librar boleta de Intimación a los demandados de actas y expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la intimación ordenada, tal como fue ordenado por auto de fecha trece (13) de abril del año 2017.-.
El día tres (3) de octubre del año 2017, el Alguacil Denison Infante consignó las boletas de Intimación libradas a los ciudadanos, Wuesly José Carvallo Azuaje y Carlos Jhoan Miranda, haciendo constar que la firma que aparece al pie de misma pertenece a los prenombrados ciudadanos, a quienes Intimo en fecha tres (3) de octubre del año 2017.
En fecha dos (2) de octubre del año 2017, los ciudadanos Wuesly José Carvallo Azuaje y Carlos Jhoan Miranda, asistidos por el abogado Cesar Augusto Azuaje Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.032, presentaron diligencia mediante la cual consignaron cheque Nº 39000193 del banco B.O.D por la cantidad de Cinco Millones cuarenta mil bolívares (Bs. 5.040.000,00), como pago al ciudadano Jesús Enrique Sandoval Salcedo, el cual se ordeno su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, la Carmen Angelina Arévalo Savariego, en su carácter de autos, presento escrito de oposición al pago consignado.

III. Consideraciones para decidir sobre el decreto intimatorio y su pago.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el pago realizado y la oposición planteada por la parte actora, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
En nuestro ordenamiento jurídico en el Procedimiento por Intimación prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Vista la disposición antes transcrita, observa este sentenciador que desde el día tres (3) de octubre del año 2017, fecha en que consta en autos la intimación de los demandados de actas, ciudadanos Carlos Jhoan Miranda y Wuesly José Carvallo Azuaje, hasta el día veinticuatro (24) de octubre del año 2017, transcurrieron los diez (10) días de despacho contemplados en la ley para que hiciese oposición, sin que se hubiese planteado la misma, sino por el contrario, se observa de actas que la parte intimada reconoció la deuda por escrito de fecha dos (2) de octubre del año 2017, incluso antes de constar en actas su intimación; por lo que, vencido como se encuentra el lapso de ley sin haberse formulado argumento alguno para rebatir el decreto de intimación, debe este juzgador forzosamente declarar firme el decreto intimatorio de fecha trece (13) de julio del año 2017 (F.9), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por otra parte, se observa de actas que la parte demandante alego en su escrito de oposición al pago de fecha cinco (5) de octubre de 2017, que:

... Niego, rechazo, contradigo y me opongo a la suma dineraria consignada por una de las partes demandadas, por cuanto dicha consignación, lejos de dar cumplimiento al decreto de intimación y ejecutar una tutela judicial efectiva viola el criterio establecido en la sentencia número 450 del 03 de julio de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el acceso efectivo a la administración de Justicia, como derecho fundamental, debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente. En dicha sentencia, de la Sala de Casación Civil, abandona el criterio imperante acorde a las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán que aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria- siempre que esta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado. En consecuencia, en este mismo orden de ideas, establece la Sala, con fundamento a las máximas experiencias, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno, como es la uniformidad de la jurisprudencia, y dado que los demandados de autos, pretende, con su irrita consignación evadir el verdadero valor de la deuda, como consecuencia de la inflación- fenómeno o hecho notorio-, el Juez está facultado para la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación. Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de diciembre del año 2013, número 714, estableció que “En consecuencia, y salvo que la Ley diga lo contrario , quien pretende cobrar una acreencia y NO RECIBE EL PAGO AL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, TIENE DERECHO A RECIBIR EL PAGO EN PROPORCIÓN AL PODER ADQUISITIVO QUE TIENE LA MONEDA PARA LA FECHA DEL MISMO. SOLO ASÍ, RECUPERA LO QUE LE CORRESPONDÍA RECIBIR CUANDO SE VENCIÓ LA OBLIGACIÓN Y ELLA SE HIZO EXIGIBLE”. (Resaltado del autor). Más adelante señala la mencionada sentencia: “esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama “INFLACIÓN”, y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela el Banco Central de Venezuela”. (sic). Más adelante la misma sentencia señala: “ resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en DINERO DEVALUADO, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor (que no es el caso), una renuncia a tal ajuste indexado. En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo que se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda PARA LA FECHA DEL PAGO REAL, que a los fines de la ejecución no es otro que el de la fijación o liquidación de la condena”. En razón y/o fundamento de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este juzgado, rechace o declare incompleta la consignación efectuada por la parte demandada, por cuanto no satisface el valor monetario de la suma dineraria adeudada, dada la creciente inflación por la cual atraviesa el país (lo cual invoco como un hecho notorio, exento de toda prueba), y ordene una experticia complementaria del fallo, para que se establezca la suma dineraria a pagar desde el vencimiento de la deuda hasta el real pago de la misma…

Ahora bien, se observa que la representación en procuración al cobro de la parte actora, alega que el pago realizado por la parte intimada debe ser rechazado o declarado como incompleto, por no satisfacer a su decir, el valor monetario de la suma dineraria adeudada y solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, para que se establezca la suma dineraria a pagar “desde el vencimiento de la deuda hasta el real pago de la misma”; para ello y visto que la parte intimante escogió la vía intimatoria para hacer efectiva su pretensión, debe observarse lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (Negrillas y subrayado de este juzgador).


Ora, es clara la norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, en precisar que cuando la pretensión del actor sea el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, debiendo ese decreto de intimación contener los requisitos exigidos por el artículo 647 eiusdem, que precisa:
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).


El artículo indicado precisa que el decreto de intimación debe en todo caso ser motivado, como todo acto judicial, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, así como, el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo observándose además, que el decreto debe indicar:
1º El Tribunal que lo dicta;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante;
3º El nombre, apellido y domicilio del demandado;
4º El monto de la deuda, con los intereses reclamados;
5º La cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas o la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645; y,
6º Las costas que debe pagar.

Respecto al último requisito y en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 424/2016 del seis (6) de julio del año 2017, es importante determinar si solo se hace la solicitud de costas de forma enunciativa respecto a la condena establecida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues, en caso de intimar dicho concepto de forma conjunta con la intimación de la cantidad de dinero o entrega de los bienes, podría incurrir en inepta acumulación de pretensiones, estudio que debe realizar el juez previamente a la admisión de la demanda, como lo ordena el citado fallo. Así se precisa.-

Ello así, se evidencia de actas del expediente que la parte intimante pretende el pago de una cantidad liquida y exigible tal como consta de la letra de cambio consignada en actas (F.5), la cual tenía un monto a pagar de Cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,00), a la fecha del veintiocho (28) de febrero del año 2017, observándose que respecto a los conceptos a demandar e indicados en el artículo 647 de la norma adjetiva civil venezolana, referentes al monto de la deuda con los intereses reclamados, que los mismos tienen identidad con lo precisado en el artículo 456 del Código de Comercio, que establece respecto a las acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra de cambio, precisa:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador (Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo).

Entonces, es claro el artículo 456 del Código de Comercio en indicar que el portador de la letra puede reclamar en su acción en contra del obligado, los precitados conceptos, coincidiendo con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad o monto de la letra aceptada o no pagada y sus interés al cinco por ciento (5%), sino se ha pactado otro interés en la misma letra, adicionando los gastos de protesto y los gastos ocasionados por ese concepto, así como el derecho a comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Así se precisa.-

En el caso de marras, la parte actora demando específicamente el pago de la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs.5.040.000,00), la cual incluye los siguientes conceptos: 1º El valor principal de la letra de cambio de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,00) contenido en la letra de cambio (Única) aceptada para su pago sin aviso y sin protesto, por lo que no aplica el concepto del protesto, notificación y sus gastos; 2º La cantidad de ochocientos treinta y tres mil bolívares (Bs.833.000,00), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento el día veintiocho (28) de febrero del año 2017 hasta el veintiséis (26) de junio del año 2017; y, 3º El derecho de comisión que asciende a la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00), calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad líquida exigible por la obligación pecuniaria contraída para ser pagada a la fecha pactada sin aviso y sin protesto, solicitando además, la indexación o corrección monetaria (F.3 y su vuelto), siendo acordados estos conceptos en el decreto intimatorio de fecha trece (13) de julio del año 2017 (F.9), conforme a las previsiones de los artículos 456 del Código de Comercio y 647 del Código de Procedimiento Civil, cantidades por la cual fueron intimados los demandados de actas y que fue cancelada mediante cheque en fecha dos (2) de octubre del año 2017 (F.17) dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, la cual fue practicada a ambos codemandados y consto en actas el tres (3) de octubre del año 2017 (FF.13-16). Así se constata.-

Ahora bien, respeto a la aceptación y pago de la letra de cambio, el artículo 446 del Código de Comercio venezolano establece que “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen” y por su parte el artículo 450 eiusdem precisa que “A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador”, no precisando esta última norma especial en materia comercial, tal como indica Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio, cual es el “Omissis… procedimiento que debe seguirse en este caso para que el depósito tenga efecto liberatorio igual a los del pago, por lo cual es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al cual se remiten los artículos 1.097 y 1.119 de dicho Código de Comercio” (p.378; 2010). Así se verifica.-

Los citados artículos del Código de Comercio hacen referencia a la aplicación del procedimiento civil ordinario al procedimiento en materia mercantil, precisando “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código” (Artículo 1097) y “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Artículo 1119), por lo que, con fundamento al pago, debe observarse la norma especial en materia inyuntiva o intimación, indicada en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que precisa que “Omissis… dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”; siendo en consecuencia procedente la ejecución forzosa de los montos establecidos en el decreto intimatorio de fecha trece (13) de julio del año 2017 (F.9), previa la Indexación del monto, tal como lo peticiono la parte en su libelo de la demanda. Así se declara.-

Respecto a la indexación y tal como lo indico la parte actora, es la forma de garantizar que la deuda dineraria no se deprecie con el paso del tiempo, no obstante ello, es un concepto separado y distinto al pago de intereses de mora, que no puede utilizarse en caso de haber sido acordado el primero, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia número 714/2013 del catorce (14) de junio, expediente signado 2012-0348 (Caso: Guisseppe Bazannella), en la cual precisa:
En el caso sub iudice, el ciudadano Giuseppe Bazzanella pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, con fundamento en que dicho órgano jurisdiccional negó la corrección monetaria del capital adeudado y los intereses moratorios que solicitó en el libelo de la demanda, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando, María Teresa Pomoli Muñecas y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico, C.A..
A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.



El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (Negrillas y subrayado de este juzgador).


El anterior criterio jurisprudencial ratifica los fallos de la misma Sala Constitucional signados 1238/2003 del diecinueve (19) de mayo y 576/2006 del veinte (20) de marzo. Así se precisa.-
Con fundamento a lo anterior y por cuanto, la Inflación es un hecho público y notorio que puede afectar el valor real de la pretensión, no siendo posible dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, la aplicación literal del principio nominalista contenido 1737 del Código Civil, tal como lo contempla la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose solicitado por la parte actora la Indexación o corrección monetaria en su demanda, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado citado en el fallo 714/2013 parcialmente trascrito supra (arriba), acuerda la indexación únicamente del monto del capital demandado, desde la fecha de la admisión de la demanda el día trece (13) de julio del año 2017 hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración para ello, las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, mediante un único experto contable designado por este Tribunal, a los fines de honrar el principio de justicia gratuita y expedita, ello conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

IV.- Decisión.
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a derecho, declara Firme El Decreto Intimatorio de fecha trece (13) de julio del año 2017, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Primero: Se ordena a los demandados la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs.5.040.000,00), la cual incluye los siguientes conceptos: 1º El valor principal de la letra de cambio de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,00) contenido en la letra de cambio (Única) aceptada para su pago sin aviso y sin protesto, por lo que no aplica el concepto del protesto, notificación y sus gastos; 2º La cantidad de ochocientos treinta y tres mil bolívares (Bs.833.000,00), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento el día veintiocho (28) de febrero del año 2017 hasta el veintiséis (26) de junio del año 2017; y, 3º El derecho de comisión que asciende a la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00), calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad líquida exigible por la obligación pecuniaria contraída para ser pagada a la fecha pactada sin aviso y sin protesto.-
Segundo: Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de Indexar únicamente del monto del capital demandado, tomando en consideración para ello, las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda el día trece (13) de julio del año 2017 hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante un único experto contable, que será designado por este Tribunal.
Tercero: Se condena en costas a la parte intimada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5932.
AECC/OjVr.-