República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Miriam Granados Sanz, Gloria Cobaleda Canache, César Noriega, Luís Montes Pérez, Elisaúl Villegas y Rossana Matrundola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 7.001.018, V.8.346.929, V.9.440.610, V.5.931.941, V. 7.049.370 y V.7.578.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.528, 47.986, 44.006, 44.191, 61.235 y 40.221 en su orden, con domicilio procesal en la Torre Banaven, piso 6, Oficina Nº 6-3, Avenida Bolívar Norte de Valencia, estado Carabobo, procediendo con el carácter de Profesionales Tributarios, adscritos a la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en representación del Fisco Nacional .-
Causante: José Manuel Marvez Beltrán (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.359.769, con domicilio en el Parroquia Naguanagua de Valencia estado Carabobo.
Motivo: Herencia Yacente.
Decisión: Perención (Interlocutoria con fuerza definitiva)-
Expediente Nº 2137.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda por Herencia Yacente, fue incoada en fecha siete (7) de agosto del año 1996, presentada por las abogadas Miriam Granados Sanz y Gloria Cobaleda Canache, en su carácter de Profesionales Tributarios, adscritas a la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en representación del Fisco Nacional, donde aparece como causante ciudadano José Manuel Marvez Beltrán (+),todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción, dándosele entrada y admitiéndose mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1996, nombrándose curadora a la ciudadana Dolores Moreno Marvez, domiciliada en la residencia El Trigal, calle Pocaterra, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y de igual forma se notificó mediante oficios tanto al Procurador General de la República, como al Gerente de Tributos, Región Central.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año 1997, la abogada Myriam Granados Sanz, en su carácter de actas, consigno sobre sellado y firmado por la Procuraduría General de la República, de fecha 18 de marzo de 1997; así mismo, solicitó se nombre nuevo curador, en virtud que la ciudadana Gracia Dolores Moreno Márquez, no se encontraba domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, razón por la cual no podía cumplir con su obligación de curadora designada.-
Por auto de fecha dos (2) de junio del año 1997, el Tribunal acordó dejar sin efecto la designación de la curadora ciudadana Gracia Dolores Moreno Marvez, y ordenó designar nuevo curador, recayendo tal designación al abogado Jorge Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316.-
Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual consigno debidamente firmada la boleta de Citación firmada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de actas.-
Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 1998, la abogada Myriam Granados Sanz, en su carácter de actas, consigno oficio Nº GRTI-RCE 3724 de fecha ocho (8) de abril del año 1997, en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, dejó constancia del recibo de la notificación efectuada por éste Juzgado e igualmente consignó el oficio Nº GRT-RCE-JT-420-11544 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1997, para que se tuviera como parte en la presente juicio al abogado Cesar Noriega, ya identificado.-
Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 1998 la abogada Myriam Granados Sanz, en su carácter de autos, solicitó la nueva citación del abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de autos, en virtud que no consta en autos, que aún ha sido legalmente citado, lo cual fue acordado por auto de fecha trece (13) de enero del año 1998.-
En fecha dos (2) de febrero del año 1998, el abogado Jorge Rodríguez Bayone, en su carácter de actas, acepto el cargo de curador para la cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.-
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1999, la abogada Myriam Granados Sanz, en su carácter de actas, solicitó se libre el edicto correspondiente acordado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1996, lo cual fue acordado por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 1999.-
Por auto de fecha trece (13) de abril del año 1999, el Tribunal acordó reponer la presente causa al estado de que el curador designado y juramentado, ofrezca caución de satisfacción al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y una vez hecho el ofrecimiento, se acuerde notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal acreditado en el juicio.-
Riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 1999, estampada por el Alguacil de éste Juzgado Aurelio Infante, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de actas.
Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2000, suscrita por el abogado Luís Montes Pérez, en su carácter de actas, mediante la cual consignó oficio signado con el Nº RCE-JT-00-420-005 de fecha diecisiete (17) de enero del año 2000, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), adscrito al hoy Ministerio de Finanzas, quien lo autoriza para actuar en el presente caso, consignando Informe de Avalúo signado con el Nº RCT-JT-99-420 JM-123 de fecha seis (6) de diciembre del año 1999, en la que el Tribunal por auto de fecha tres (3) de febrero del año 2000, acordó agregarlo a los autos y ordenó la notificación del curador designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Secesiones, Donaciones y demás ramos conexos.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el Alguacil de éste Juzgado, consignó debidamente firmado la boleta de notificación por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de actas.
Por diligencia de fecha ocho (8) de junio del año 2000, el abogado Luís Montes Pérez, en su carácter de actas, solicitó se emita oficio de notificación a la Contraloría General de la República, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; lo cual fue acordado por auto de fecha trece (13) de junio del año 2000.
El día ocho (8) de noviembre del año 2000, el abogado Luís Montes Pérez, en su carácter de actas, solicitó la designación de otro curador, en virtud que el designado no cumplió con la obligación de ofrecer caución suficiente, lo cual fue acordado por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2000, recayendo tal designación en la persona del abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndose efectiva su notificación en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2000.-
Nuevamente en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2002, el abogado Elisaúl Villegas, en su carácter de actas, solicitó la designación de otro curador en virtud que el designado no cumplió con la obligación de ofrecer caución suficiente, lo cual fue acordado por auto de fecha cuatro (04) de febrero del año 2002, recayendo tal designación en la persona del abogado Juan Ignacio Villaquiran Sandoval, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndose efectiva su notificación en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002, la abogada Gladys Medina de Rojas, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza.-
El día dos (02) de abril del año 2002, el abogado Elisaúl Villegas, en su carácter de actas, solicitó la designación de otro curador en virtud que el designado no cumplió con la obligación de ofrecer caución suficiente, lo cual fue acordado por auto de fecha tres (3) de febrero del año 2002, recayendo tal designación en la persona del abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndose efectiva su notificación en fecha ocho (8) de abril del año 2002.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2002, el abogado Elisaúl Villegas, en su carácter de actas, solicitó la designación de otro curador en virtud que el designado no cumplió con la obligación de ofrecer caución suficiente, lo cual fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2002, recayendo tal designación en la persona del abogado José Ramón Rodríguez, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndose efectiva su notificación en fecha tres (3) de junio del año 2002.
El día nueve (9) de julio del año 2003, compareció la abogada Rosanna Matrundola, en representación del Fisco, solicitando se designe al abogado Julio Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68450, como curador en la Herencia Yacente.-
En fecha diez (10) de julio del año 2003, el abogado Carlos Elías Ortiz Flores, se abocó al conocimiento de la causa como Juez.-
Por auto de fecha cuatro (4) de agosto del año 2003, se designo al abogado Julio Mota, ya identificado, como curador en el presente juicio, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, haciéndose efectiva su notificación en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2003.-
Por acto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2004, el abogado Julio Cesar Mota Hurtado, ya identificado y actuando en su carácter de curador designado en la presente causa, acepto el cargo para el cual fue designado.-
Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2008, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, mediante oficio, con la advertencia que una vez constando en autos la referida notificación, la causa continuara su curso. Se libró oficio.-
Riela al folio ciento trece (113) del expediente, diligencia del veinticuatro (24) de octubre del año 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Aurelio Infante, dejando constancia que el oficio 05-343-553, fue entregado en las oficina correspondiente.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, se acordó oficiar a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), San Carlos Cojedes, a los fines de que informe si se hizo efectiva la entrega del oficio 05-343-553, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Se libró oficio.-
En fecha siete (7) de enero del año 2015, se acordó oficiar nuevamente a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), San Carlos Cojedes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, notificándole del avocamiento del abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, con la advertencia que una vez constando en autos la referida notificación, la causa continuara su curso.- Se libró oficio.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, el Alguacil de éste Tribunal dejo constancia que hizo entrega del oficio 05-343-003, en la oficina correspondiente.-
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de junio del 2004, fecha en que el Curador designado en la presente causa, abogado Julio César Mota, ya identificado, prestó juramento en el cargo, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicial legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicial quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el límite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia, la cual es aplicable incluso en procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, con fundamento en el interés procesal y el impulso que debe dar la parte interesada a su petición, con fundamento en el principio dispositivo que rige el proceso civil conforme a los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna desde el día dieciséis (16) de junio del 2004, fecha en que el Curador designado en la presente causa, abogado Julio César Mota, ya identificado, prestó juramento en el cargo, sin incluir el periodo correspondiente al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2004 al 2017, ambos inclusive, como también el lapso de vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2004 al 2016, ambos años inclusive, hasta el seis (6) de enero de los años 2005 al 2017, ambos inclusive, es decir, más de trece (13) años sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que, forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en la solicitud de Herencia Yacente, de quien en vida se llamara José Manuel Marvez Beltran (+), incoada por las abogadas Myrian Granados Sanz y Gloria Cobaleda Canache, en su carácter de Profesionales Tributarios adscritas a la División Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), en representación del Fisco Nacional, todos identificados en actas. Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República mediante oficio y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) mediante boleta, acompañando en ambos casos copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 84 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y ramos conexos. Líbrese oficio y boleta con copia certificada del presente fallo. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy se libro boleta de notificación y oficio Nº 05-343-235-2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 2137.
AECC/OJVR/Norelis.-
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