República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 8.674.848.
Abogados Asistentes: Yelitza del Valle Aponte Aponte, Noris Jacinta Alcon y José Alexander Acosta Catarí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 18.168.069, V.8.671.766 y V.13.593.855, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 275.264, 217.885, 256.737, respectivamente y domiciliados procesalmente en la avenida Aranzazu, edificio Gran Palacio, piso 3, oficina 16.-
Parte demandada: Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.734.143.-
Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5952.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Reivindicación, incoada en fecha once (11) de octubre del año 2017, por la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, contra el ciudadano Justo Ramón Silva Osto, antes identificados, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda el dieciséis (16) de octubre de 2017, quedando anotada bajo el libro respectivo y asignándosele el número 5952.
III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia por la materia.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente, realizando para ello las siguientes consideraciones:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora alega en su escrito libelar que:
…A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria a la ciudadana Yo, GLORIA CAROLINA SOSA, venezolana, mayor de edad titular de la C.I Nro. 8.674.848, y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a devolvernos sin plazo alguno el inmueble con todos los bienes muebles antes mencionados descritos en la primera parte de este libelo de demanda, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; así como también reconozca o a ella sean ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es donde reposan las empresas antes mencionadas mas los muebles antes mencionados y toda la producción en cucha ganancia se refleja en las cuentas y de dicha propiedad soy dueña de un 50% en acciones , por habérselo COMPRADO DE BUENA, con dinero de mis propios peculios y que me reivindique en tal derecho sobre la citada propiedad. ADEMAS SOLICITO A LA SUPERRINTENDENCIA DE BANCOS, para que se suspenda y congelen toda la cuenta del ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA, ya que me prohibió el aseso a las cuentas de la empresa en el cual tengo mis intereses y el mismo ha estado pasado dinero según se evidencia en estado de cuenta ya antes mencionados como prueba y signados con letras, donde de la empresa se ha trasferido dinero no para inversión de la empresa o aumento de algún capital si no de la cuenta de la empresa a la cuenta de tercero o personal del mismo a manera de defalco de mis intereses. Solicito que se oficie a la Superintendencia de bancos a los fines de que orden a las Entidades bancarias Banco BANESCO, cuentas Nro. 01340438104381028944, y Nro. 01340438134381028939, y del Banco Exterior cuenta Nro. 01150027711005067748. A nombre AGROSILMAR C.A, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes quedando inserta bajo el Nro.8, tomo 6-A RM325, de fecha 26 de abril del año2012, la primera y a nombre de JUSTO RAMON SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.734.143, las siguientes.
A los fines de que informe sobre los movimientos Bancarios de las mismas en el lapso comprendido desde el 01 de Enero de 2017 hasta la presente fecha y se tome en consideración mientras se me reivindica, mis posiciones. ADEMAS SE PROHIBA el registro e inscripción de cualquier asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles AGROSILMAR C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes quedando inserta bajo el Nro 8, Tomo 6-A RM325, de fecha 26 de abril del año 2012 y AGROPECUARIA MATA E´LINDERO A.M.E.L. C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando inserta bajo el Nro. 38, Tomo 3-A RM325, de fecha 19 de diciembre del año 2013. SOLICITO SE PROHIBA EN ENAJENACIÓN Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes las sociedades mercantiles AGROSILMAR C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes quedando inserta bajo el Nro 8, Tomo 6-A RM325, de fecha 26 de abril del año 2012 y AGROPECUARIA MATA E´LINDERO A.M.E.L C.A. Debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando inserta bajo el Nro. 38, Tomo 3-A RM325, de fecha 19 de diciembre del año 2013. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITO SE PROHIBA cualquier modificación al régimen accionario y de administración de las sociedades indicadas, hasta tanto concluya la investigación penal, manteniéndose en consecuencia vigente la Junta Directiva designada.
En base a lo anterior, hacer de conocimiento al Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de las medidas solicitadas en caso de ser acordadas.
SOLICITO UNA INSPECCIÓN OCULAR AL TRIBUNAL, y pido al mismo que sea evacuada esta diligencia, se me devuelva original con sus resultas y habilite el tiempo necesario para este acto. Ya que este inmueble pertenece a mi Gloria Sosa ya plenamente identificada en el libelo de la demanda, como dueña de las dos empresas antes mencionado y la cual estoy solicitando a éste digno Tribunal la reivindicación (devolución de mi propiedad) por ser un derecho.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.00), más los daños y perjuicios causados; más las costas y costos del proceso (FF. 16-19).
Se observa de tales alegatos de las pruebas cursantes en actas que, los bienes que pretende reivindicar la parte actora tienen relación directa con la actividad agraria, desplegada por las sociedades mercantiles Agrosilmar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes quedando inserta bajo el número 8, Tomo 6-A RM325, de fecha 26 de abril del año 2012 y Agropecuaria Mata E´Lindero A.M.E.L. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando inserta bajo el Nro. 38, Tomo 3-A RM325, de fecha 19 de diciembre del año 2013, cuyos objetos sociales son de la primera:
La compra y venta al mayor y detal de productos para el sector agrícola y pecuario, servicio técnico y análisis de suelos, compra y venta al mayor y al detal de artículos para la construcción, compra y venta de repuestos para maquinarias, equipos e implementos agrícolas, en fin todo lo relacionado con el ramo (F.42).
Y de la segunda, el siguiente:
La compra venta, comercialización, al mayor y detal y siembra de cereales (arroz, maíz, sorgo), la compra venta de formulación de alimentos concentrados para todo tipo de animales, Servicios de mecanización agrícola, reparación y mantenimientos, la compra venta, Exportación e importación de animales Bovinos, Búfalos, Equinos y de maquinarias, implementos, equipos y rodamientos agrícolas y pecuarios. La Cría, levantes, ceba de animales Bovinos, Búfalos equinos y producción de leche y todos sus derivados, así como la prestación de servicios técnico, relacionados con el ramo y cualquier otra actividad relacionada con el objeto, (sic) principal (F. 28)
Adicionalmente, la actora indica en su pretensión que entre los bienes a reivindicar están “Omissis… potreros con cerca de alambre de púa (sic)” y un “Omissis… sistema de corrales con brete, embarcadero y romana de techo, y donde además compramos un tractor y otras maquinarias y herramientas y tenemos insumos veterinarios y agroquímicos así como semovientes” (F.3)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, precisando además que “Omissis... contamos con 174 Reses entre Vacas, Novillas y Mautas, que son propiedad de:(sic) La señora LUISA, marcadas con su hiero(sic) y que se encuentran allí por un contrato de A MEDIAS para el engorde desde el 8 de julio del 2016, además existen 9 Vacas y Novillas, con mi hierro y 72 identificadas con el de Justo…” (F.5), todo ello denota un verdadero conflicto interpersonal que versa sobre bienes de evidente vocación agraria y agrícola. Así se constata.-
Lo anterior, hace necesario observar por parte de este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especial en esa materia, establece expresamente en su artículo 197 que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, por lo que, evidentemente al versar esta pretensión sobre una reivindicación de bienes entre los cuales se encuentran una gran cantidad destinados a la actividad agrícola y pecuaria, deben ser estos Tribunales especiales los que deban conocer de la presente demanda. Así se razona.-
En ese orden de ideas, el artículo 60 el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece lo referente a la competencia por la materia y su naturaleza de orden público, al precisar que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, en consecuencia, siendo la incompetencia material de estricto orden público, es delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca de las demanda por Reivindicación que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre materia agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-
Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente demanda está dirigida a restituir la presunta propiedad de bienes relacionado directamente con la actividad agraria, donde la demandante alega ha venido ejerciendo desde hace varios años y desarrollando una actividad agraria, específicamente referida a la producción bovina de carne, lo cual In limini lite (Sin haberse trabado la demanda), tal como se comprueba de las anexos consignados; en consecuencia, deberá este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, remitiendo este expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes, por encontrarse dichos bienes en esta jurisdicción. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Gloria Carolina Sosa, en contra del ciudadano Justo Ramón Silva Osto, en consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad.-
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 5952.-
AECC/OjVr/LilisbethLeón.-
|