REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 9 de octubre del 2017
207º y 158
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL: Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.855.
Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 219.958.
DEMANDADOS:



MOTIVO:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
Andrés Eloy Ochoa Velásquez y Nayleth del Carmen Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.670.700 y V-10.990.532, respectivamente.
Tacha de Falsedad.
11.566
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Tacha de Falsedad, presentada en fecha tres (3) de octubre de 2017, por el Profesional del Derecho Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 219.958, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.855, en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Ochoa Velásquez y Nayleth del Carmen Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.670.700 y V-10.990.532, respectivamente; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2017, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.566. (Folio 34).
De los alegatos y pruebas aportadas por el peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:

• [Que] actúa como representante legal de la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, cónyuge del ciudadano quien en vida se llamó Pablo José Ochoa Vásquez, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.743.664, y quien era esposo de su representada, según acta de matrimonio Nº 7, folio V-8, de fecha 25 de enero de 1979, la cual consigna en documento mediante copia simple debidamente certificada marcada con la letra “B”, padre del hijo de su representada que lleva por nombre Pablo Daniel Ochoa Salazar, según acta de nacimiento emitido por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según acta Nº 169, folio 85 de fecha 9 de julio de 1979, la cual consignó en documento simple copia simple marcada con la letra “C”, quien falleció AB-INTESTATO, según acta de Defunción Nº 872, folio 122, Tomo IV, de fecha 7 de noviembre de 2016, tal como se demuestra copia fotostática simple del acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 872, folio 122, Tomo IV, que acompañó a la demanda marcada con la letra “D”. .
• [Que] actúa en representación de sus derechos e intereses como cónyuge y futura Única y Universales Herederos, mediante acción de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según expediente Nº HP11-J-2017-000567 y declaración Sucesoral mediante trámite administrativo llevado a cabo por ante el SENIAT, en razón de ello actúa bajo sus derechos e intereses.
• [Que] en fecha 14 de octubre de 2016, se efectuó una venta de tres (3) animales identificados de la siguiente manera: dos (2) Vacas y una (1) Novilla, presuntamente efectuado entre los ciudadanos Pablo José Ochoa Vásquez y José Oriol Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.155.939, venta que se realizó por una persona autorizada quien es el ciudadano Andrés Eloy Ochoa Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-21.670.700, mediante documento privado firmado el día trece (13) de octubre de 2016, documento que acompañó a la demanda marcada con la letra “E”, venta la cual se efectuó en compañía de la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.532.
• [Que] la venta se efectuó según aval Nº 63172, firmado y sellado por ante el C.E.G. San Carlos estado Cojedes, identificado con el número de permiso A1410160400303357921870001, documento acompañado mediante guía de movilización Nº 921870001, documento que consignó a la demanda en copia simple marcada con la letra “F” y “F1”.
• [Que] cabe señalar que estos animales le pertenecen al ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, según Carnet de Hierro Criador, expedido por el INSAI Cojedes, del año 2012, asentado en el Libro Nº 2, Folio 13, documento en copia simple que consignó a la demanda marcada con la letra “G” y mediante documento de Registro de Hierros debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 14 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 40, folios 165 al 167, del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2012, documento en copia simple debidamente certificada que acompañó a la demanda marcada con la letra “H”.
• [Que] el día catorce de octubre de 2016, fecha en que se realizó la venta de los referidos animales vacunos, el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, se encontraba hospitalizado con una enfermedad de cáncer la cual se encontraba recluido en el Hospital General de San Carlos “Dr. Egor Nucete”; supuestamente se hizo la venta y que presuntamente autorizo a su hijo Andrés Eloy Ochoa Velásquez, mediante autorización hecha en instrumento privado en fecha 13 de octubre de 2016, venta que rechazo categóricamente en toda y cada una de sus partes ya que en ese momento el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, no se encontraba en condiciones para realizar venta alguna, para autorizar la respectiva venta y menos aún para firmar algún documento público o privado alguno.
• [Que] a la vista de esta acción se nota la presunta venta fraudulenta efectuada.
• [Que] en vista de la venta fraudulenta, según los documentos antes señalados: que el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez ahora “de Cujus”, en su momento que se encontraba en vida y pero desafortunadamente se encontraba mal a raíz de su enfermedad de cáncer, es por eso que de ninguna manera autorizó dicha venta realizada el día 14 de octubre de 2016, no realizó autorización alguna según documento privado de fecha 13 de octubre de 2016.
• [Que] en consecuencia no cabe duda de que dicho documento emitido por ante el INSAI, aunque aparezca con signos de legitimidad es fraudulento, carece de veracidad y eficiencia jurídica.
• [Que] la supuesta firma del Pablo José Ochoa Vásquez, que aparece en el instrumento privado así como en los respectivos documentos de guía y venta de animales emitidos por el INSAI, es manifiestamente distinta a la rúbrica que identificaba en vida como puede evidenciarse en su documento de identidad tal como se aprecia en la cédula de identidad y en documento de registro de Hierros.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del libelo de la demanda junto con sus anexos, presentado por la parte demandante, que riela a los folios 5 al 6, de las actas procesales, que fue consignada como anexo “D”, acta de defunción del ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, quien en vida correspondía al número de cédula de identidad Nº V-5.743.664, quien falleció el 06 de noviembre del año 2016, y que se lee de los Hijos e Hijas del Fallecidos que Pablimar MariaEugenia Ochoa Díaz, documento de identidad Nº V-30.802.669, cuenta con doce (12) años de edad; asimismo se lee en los alegatos aducidos por la parte actora: “…[Que] actúa en representación de sus derechos e intereses como cónyuge y futura Única y Universales Herederos, mediante acción de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según expediente Nº HP11-J-2017-000567 y declaración Sucesoral mediante trámite administrativo llevado a cabo por ante el SENIAT, en razón de ello actúa bajo sus derechos e intereses…”. Razón por la cual deja ver a quien decide, que la presente demanda por tachar de falsedad, al ser dictado el fallo, tiene interés directo por estar fallecido el ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, sus herederos siendo uno de ellos la adolescente Pablimar MariaEugenia Ochoa Díaz, de 12 años de edad, siendo necesario que sean los Tribunales con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, que debe analizarse de oficio por los tribunales, para así poder garantizar en el caso que nos ocupa, quien es el tribunal competente para conocer la presente acción, en cuya virtud considera quien decide le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales Especiales, criterio este sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
• En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:
“Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) “…Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales del Trabajo y Otros Asuntos:
e) “…Cualquier otro a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado, para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por el ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.855, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


























Expediente Nº 11.566
Sentencia Interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.-