REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.688, domiciliada en el Sector El Limón Parcela Nº 8, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
QUERELLADOS:
APODERADA JUDICIAL:
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio.
EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.991.504 y V-11.361.795, respectivamente domiciliados en el Sector El Limón Parcela Nº 9, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.
MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Levantamiento de Medida).-
EXPEDIENTE: 11.391 (Cuaderno de Medidas).-
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha 3 de junio de 2015, se inició el presente juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, mediante escrito presentado por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, supra identificado, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, asignándole el Nº 11.391, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 8 de junio de 2015, se admitió la demanda donde se acordó de forma textual lo siguiente : “…SECUESTRO sobre el lote de terreno constante de tres (03) metros de ancho aproximadamente por ciento noventa y un metro (190,00 ml) de largo para un total aproximado de Quinientos Setenta y Tres metros cuadrados (573M2), ubicado en el Caserío vías Las vegas, sector El Limón, parcela número 8, Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy Municipio Ezequiel Zamora, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 07, con terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de Ciento Ochenta y Dos metros lineales (182,00 ML); SUR: Parcela número 09, terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de Ciento Noventa y Un metros lineales (191,00 ML), ESTE: Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de Cincuenta y Tres metros lineales (53,00 ML), y OESTE: Sistema de Riego con una longitud de Cincuenta y Cinco metros con Veinte centímetros lineales (55,20 ML), acordándose oficiar al Teniente Coronel ALBERTO FERMIN ULISSE, Director General de la Comandancia de Policía Estadal del estado Cojedes, para que en colaboración y apoyo con este Órgano Jurisdiccional, designe a 4 funcionarios que estén a su cargo para que acompañen a este tribunal, en la fecha y hora programada para la ejecución de la medida de secuestro, así mismo se acuerdo oficiar a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.” con sede en Tinaquillo estado Cojedes; fijándose para el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para la ejecución de la medida de secuestro decretada…”
En fecha 15 de junio de 2015, tuvo lugar la práctica de medida de secuestro, acordada en el auto de admisión, fijándose cartel de notificación a los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, parte querelladas en la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2016, este Tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar el juicio por Querella Interdictal por Despojo, incoado por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, contra los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra. Segundo: condenándose en costas a la parte querellante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2016, compareció la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, mediante diligencia ejerció formalmente el recurso de apelación contra la decisión definitiva de fecha 1º de abril de 2016.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el expediente completo de las actuaciones, todo ello de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se remitió expediente en una sola pieza constante de 203 folios útiles y un cuaderno separado constante de 269 folios útiles, con oficio Nº 114/2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en fecha 6 de abril de 2016, contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 1 de abril de 2016, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por despojo le sigue la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, contra los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra. Segundo: Confirma la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada bajo el mismo número, asimismo la Jueza Suplente Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 24 y 31 de enero de 2017, el aguacil consigno boletas de notificación debidamente firmada por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar y la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio 2017, la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, solicito el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte querellante.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se acordó aperturar una segunda pieza, la cual se iniciara con copia certificada del auto, asimismo se estampó la certificación por parte de la secretaria suplente, en la apertura de la segunda pieza del expediente
Por diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2017, por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de co-apoderada de la parte querellada ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, solicitó al Tribunal por cuanto la sentencia por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2016, se sirva levantar la medida de Secuestro y se ordene la entrega del bien inmueble secuestrado. Ordenándose agregar a las actas en fecha 02 de octubre del año en curso. Folio 05, 3ra pieza.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre del corriente año, se procedió a reanudar la presente causa en razón de haberse vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 17 de julio del mismo año. Folio 06, 3ra pieza.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Secuestro decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, éste Tribunal dictó sentencia definitiva, en fecha 1º de abril de 2016, mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar el juicio por Querella Interdictal por Despojo, incoado por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, contra los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra. Segundo: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de abril de 2016, la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, ejerció formalmente el recurso de apelación contra dicha decisión, asimismo en fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en fecha 6 de abril de 2016, contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 1 de abril de 2016, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por despojo le sigue la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, contra los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra. Segundo: Confirma la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas como han sido las sentencias dictadas tanto por este tribunal como por el de alzada, estando las mismas firme como han quedado, se puede desprender de las mismas pronunciamiento alguno sobre la medida de secuestro, dictada en fecha 8 de junio de 2015, en el auto de admitió la demanda, es por lo que en consideración a lo solicitado mediante diligencia presentada por la abogado Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Vista la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, en fecha 6 de abril de 2016, contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 1 de abril de 2016, en el presente juicio; y por cuanto se observa que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2017, quedo definitivamente firme y como quiera que la medida cautelar decretada no tiene sentido mantener su vigencia, este Tribunal en consecuencia ordena levantar la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de fecha 8 de junio de 2015. Así se declara.-
En tal virtud, notifíquese lo conducente a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, en la persona de su representante legal Abogada Marisel Araujo, a los fines de que haga entrega a los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, lo siguiente: lote de terreno constante de tres (03) metros de ancho aproximadamente por ciento noventa y un metro (190,00 ml) de largo para un total aproximado de Quinientos Setenta y Tres metros cuadrados (573M2), ubicado en el Caserío vías Las vegas, sector El Limón, parcela número 8, Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy Municipio Ezequiel Zamora, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 07, con terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de Ciento Ochenta y Dos metros lineales (182,00 ML); SUR: Parcela número 09, terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de Ciento Noventa y Un metros lineales (191,00 ML), ESTE: Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de Cincuenta y Tres metros lineales (53,00 ML), y OESTE: Sistema de Riego con una longitud de Cincuenta y Cinco metros con Veinte centímetros lineales (55,20 ML), en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda LEVANTAR la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de fecha 8 de junio de 2015, sobre el lote de terreno constante de tres (03) metros de ancho aproximadamente por ciento noventa y un metro (190,00 ml) de largo para un total aproximado de Quinientos Setenta y Tres metros cuadrados (573M2), ubicado en el Caserío vías Las vegas, sector El Limón, parcela número 8, Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy Municipio Ezequiel Zamora, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 07, con terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de Ciento Ochenta y Dos metros lineales (182,00 ML); SUR: Parcela número 09, terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de Ciento Noventa y Un metros lineales (191,00 ML), ESTE: Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de Cincuenta y Tres metros lineales (53,00 ML), y OESTE: Sistema de Riego con una longitud de Cincuenta y Cinco metros con Veinte centímetros lineales (55,20 ML) Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, en la persona de su representante legal Abogada Marisel Araujo, a los fines que de que haga entrega del bien inmueble secuestrado. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 11.391
EARG/ZJHM/Marleny
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