REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
APODERADOS
JUDICIALES:
ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ DE MONTAGNE.
JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ MOTOLONGO y REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14002 y 14003 respectivamente.
DEMANDADOS:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ROGER ALEJANDRO PÉREZ y OMAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.207.241 y V-2.261.035 respectivamente.
Cobro de Bolívares (Tránsito).
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
2838.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ MOTOLONGO y REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14002 y 14003 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ DE MONTAGNE , contra los ciudadanos ROGER ALEJANDRO PÉREZ y OMAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.207.241 y V-2.261.035 respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ DE MONTAGNE, ya identificados en autos y en consecuencia declara civilmente responsables del Accidente de Tránsito en cuestión a los mencionados ROGER ALEJANDRO PÉREZ y OMAR GONZÁLEZ, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Ford, tipo Pick-up, cabina, color blanco, serial de carrocería AJF10V68166, matriculado bajo el Nº DEN-711, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1185 del Código Civil y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, los condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.500,00), por los conceptos de Indemnización por daños materiales y daño emergente, ocasionados con motivo del accidente de tránsito que origino estas actuaciones.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 1984, el Tribunal por cuanto efectivamente ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, se ordena su ejecución.
En fecha 8 de marzo de 1984, el tribunal dicto auto mediante el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre los bienes que se encuentran en posesión de los demandados, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 132.250,00), esto es el doble de la cantidad demandada, más las costas de la ejecución prudencialmente calculadas en la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.250.00), por la cual han sido condenados en la sentencia dictada en este juicio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1984, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ DE MONTAGNE, así mismo se observa que el Tribunal dicta auto de fecha 8 de marzo de 1984, en la que decretó medida de embargo sobre los bienes que se encuentran en posesión de los demandados, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 132.250,00), esto es el doble de la cantidad demandada, más las costas de la ejecución prudencialmente calculadas en la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.250.00), por la cual han sido condenados en la sentencia dictada en este juicio, de conformidad con dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que a partir de esta fecha, es decir, el 8 de marzo de 1984, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal decretó la medida de embargo, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de los actores. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Exp. Nº 2838
MMN/ZJHM/Marleny.
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