REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 27 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848.
APODERADOS JUDICIALE ASISTENTE:ASISTENT JUDICIALES: YELITZA APONTE, NORIS ALCON, JOSÉ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.168.069, V-8.671.766 y V-13.593.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 275.264, 217.885 y 256737 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, edificio gran palacio, piso 3, oficina 16, Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO:

MOTIVO:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA: JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.734.143.
Rendición de Cuenta.
11.572
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio mediante demanda por Rendición de Cuenta, incoada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por los abogados Yelitza Aponte, Noris Alcon, José Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.168.069, V-8.671.766 y V-13.593.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 275.264, 217.885 y 256737 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, edificio gran palacio, piso 3, oficina 16, Valencia estado Carabobo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.848 , contra el ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.572.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, esta Juzgadora considera oportuno destacar que el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. (subrayado del tribunal).
De igual forma, se considera la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual expresa:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante.
Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que:
Articulo 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así mismo, el mismo texto adjetivo civil patrio, establece en el artículo 60 que:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley como la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora alega en su escrito libelar que:
• [Que] la ciudadana Gloria Carolina Sosa, es socia de la empresa AGROSILMAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; desde el año 2012, que fue conformada y activa, cumpliendo con recaudos con el Ince, Faov, Seguro Social, y pagos de SAATRI, y registros contables, además de movimientos de producción, con el ciudadano Justo Ramón Silva Ostos, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-13.734.143.
• [Que] la misma la adquirieron conjuntamente mediante venta privada hecha por el ciudadano: José Francisco Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.309, domiciliado en el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, unas bienhechurías ubicadas en: PREDIOS, actualmente ubicados en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia El Baúl, municipio Girador del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (172 ha).
• [Que] se encuentra alinderados de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Caño Iguez; Este: Terreno ocupado por el señor José López y Oeste: Terreno ocupado por el señor Eduardo Guevara.
• [Que] en dicho predio funciona la empresa AGROSILMAR C.A., que está inserta en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
• [Que] desde que se conformó la empresa la ciudadana Gloria Carolina Sosa, no ha percibido sueldo de directivo, no ha tenido bonos, ganancias de producción.
• [Que] una vez adquirida la referida propiedad de terreno existía sólo un rancho de tabla, el cual fue construida con esfuerzo y sacrificio por dos personas el señor Justo Silva y la ciudadana Gloria Carolina Sosa.
• [Que] se construyó una vivienda principal donde existe cama, la nevera, la cocina, microondas y demás enseres domésticos así como un baño de uso personal, dos aires acondicionados televisor y DIRECTV.
• [Que] también se construyó otra casa destinada a empleados que siempre han tenido, (los encargados, obreros y cocinera).
• [Que] dividieron los potreros con cerca de alambre púa, llevaron la acometida hasta el lugar donde se encuentra la casa principal, mandaron a construir dos pozos profundos, hicieron un depósito y un sistema de corrales con brete, embarcadero y romana con techo, y donde además compraron un tractor y otras maquinarias y herramientas.
• [Que] tienen insumos veterinarios y agroquímicos así como semovientes.
Ahora bien se desprende de los dichos antes plasmados, que la empresa AGROSILMAR C.A. tiene establecido su domicilio económico en “el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, unas bienhechurías ubicadas en: PREDIOS, actualmente ubicados en el Sector “LA TOLVANERA”, Parroquia El Baúl, municipio Girador del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (172 ha)” formando parte de lo que se pudiera determinar un predio, asimismo por notoriedad judicial que tiene este tribunal, debido a otra causa presentada donde las partes corresponde a las mismas que actúan en la presente causa, que la empresa AGROSILMAR C.A. tiene como objeto: la compra y venta al mayor y al detal de productos para el sector agrícola y pecuaria, servicios técnicos y análisis de suelos, compra y venta al mayor y detal de artículos para la construcción, compra y venta de repuesto para maquinarias, equipo e implementos agrícolas en fin todo lo relacionado con el ramo. Es por lo que se puede aducir que la esencia de la Compañía descrita, versa sobre una actividad productiva relacionada con el ramo agrícola, en toda su extensión, asimismo la referida empresa tiene como domicilio un predio con producción pecuaria, tal y como se desprende de los hechos narrado por la actora. En tal sentido, podemos analizar lo referente a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la cual deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, en efecto, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 197, referente a la Competencia de los juzgados de primera instancia agraria, señala la competencia, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente el ordinal 15, se refiere:
15º en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:
…Omisis…
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.
Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora, en atención a la naturaleza del presente procedimiento que en materia civil corresponde tramitarla como una demanda de Rendición de Cuentas en razón a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el criterio antes esbozados el cual claramente expresan los atributivos de la competencia al caso concreto, considera quien aquí decide que este juzgado es incompetente por la materia para conocer la presente demanda por motivo de Rendición de Cuentas de la Empresas Agrosimar C.A. en razón, de que la misma versa sobre unas sociedades mercantiles que tienen como objeto principal para su desarrollo comercial una actividad con vocación agraria o en la cual se desarrolla actividad agraria, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15º en concordancia, con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración como conocedor del derecho las garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedara en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.


CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la presente demanda por motivo de Rendición de Cuenta, incoada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, por los abogados YELITZA APONTE, NORIS ALCON, JOSÉ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.168.069, V-8.671.766 y V-13.593.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 275.264, 217.885 y 256737 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, edificio gran palacio, piso 3, oficina 16, Valencia estado Carabobo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848, contra el ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143; contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Órgano competente para ello en razón a la materia, Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).



La Secretaria (Suplente),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel











Expediente Nº 11.572
Sentencia Interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.-