REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 de octubre del 2017
Años: 206º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.839, e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, en su condición de endosatario Del ciudadano Orlando Rafael Villegas Córdova.
DEMANDADO: JONNELL RAFAEL HERNÁNDEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.441.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
EXPEDIENTE Nº 11.542
SENTENCIA: Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.839, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando en su condición de endosatario del ciudadano Orlando Rafael Villegas Córdova, demandó por intimación el pago de un instrumento cambiario (letra de cambio) que le fuera endosada por el ciudadano Orlando José Villegas Córdova al ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.441 con el Nº 1/1, de fecha 14 de julio del 2017, por la cantidad de un millón novecientos un mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.901.174,oo).
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada a dicha causa asignándole el Nº 11.542, y posteriormente fue admitida por auto de fecha tres (3) del mismo mes y año, decretándose la intimación del demandado Jonnell Rafael Hernández Gámez, para que éste compareciera dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho a formular oposición a dicho decreto, ó a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOÍVARES (Bs. 1.901.174,00), correspondiente al valor de la obligación contenida en la letra de cambio, que acompañó en original al libelo de la demanda marcada “A”, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, Segundo: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.921.,55) por concepto de intereses moratorios, causada desde el vencimiento de la letra hasta el 14 de julio de 2017, previstos en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio,. Tercero: La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial según en el numeral 3 ejusdem. Cuarto: SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 602.273,89), por concepto de costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole igualmente que si no formula oposición o realiza el pago de las sumas señaladas, en el lapso indicado, se procederá a su EJECUCION.
Observa este Tribunal, que en diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserta al folio 14 del expediente, suscrita por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración y el ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, en su condición de demandado intimado, debidamente asistido por el abogado Elton Cáceres, en la que se dio por intimado en el presente juicio y enterado del procedimiento y acordaron de conformidad al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil Suspender la Presente causa a partir del 07 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2017.
Por auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal declaro la suspensión por el plazo convenido por las partes desde el 17-08-2017 hasta 18-09-2017, con la advertencia que la causa quedara reanudada a partir del 19 de septiembre de 2017, sin necesidad de notificar a ninguna de las partes.
-III-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Verificada las actas procesales que conforman el presente asunto como se indicaron las circunstancias anteriores, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para considerar firme y con Fuerza de Cosa Juzgada el decreto intimatorio en cuestión.
En efecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas de Tribunal).
En el caso de autos resulta pues evidente que no hubo la oposición necesaria para que el Decreto Intimatorio en cuestión quedare sin efecto, sino que el demandado, habiendo sido formalmente intimado, no ejerció su derecho a oponerse al mencionado decreto, por lo que la consecuencia jurídica no es otra que la firmeza que ha alcanzado el mismo; y es en tal virtud que este Tribunal declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 3 de agosto de 2017, y consecuencialmente ordena proceder como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria (Suplente),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Exp. Nº 11.542
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny
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