REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 de octubre del 2017
Años: 206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HOUWEIDA AZZAM BOU DIAB, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casada.
APODERDOS
JUDICIALES:


DEMANDADO:


MOTIVO:


SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, ANNELIESSE MORALES y JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.980, 86.398 y 26.960, respectivamente.
FRANCISCO ANTONIO PACHECO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-3.374.496.
Cobro de Bolívares por Daños Materiales, Daño Emergentes, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.063.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales, Emergentes, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, presentada formalmente ante este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), por los abogados en ejercicio Juan Francisco Morales Montagne, Anneliesse Morales y José Luis Colmenares Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.980, 86.398 y 26.960 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, domiciliada en Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en contra del ciudadano Francisco Antonio Pacheco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.374.496, domiciliado en Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
La representación que ejercen en este juicio los abogados Juan Francisco Morales Montagne, Anneliesse Morales y José Luis Colmenares Acosta, se evidencia de instrumento poder otorgado por el ciudadano Mounir Tufic Bou Nassif, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.850, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 07/07/2004, inserto bajo el Nº 83, Tomo 25, del libro de autenticación respectivo, acompañado al escrito libelar marcado “C” (folio 33 al 35); en representación de la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, según poder general (Procuración General Absoluta (sic) válida solamente en Venezuela), otorgado por ante la Notaría Pública de DEIR EL KAMAR en la República del Líbano, de fecha 19/03/2004, inserto bajo el Nº 98/2004, el cual acompañó al escrito libelar marcado “B” (folios 27 al 29).
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2005, los abogados Gustavo Fernando Ochoa y Elide Licón Ascanio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según poder otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Pacheco Blanco, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, en fecha 19/05/2005, anotado bajo el Nº 85, Tomo 149 del libro de autenticación respectivo, anexo a dicho escrito marcado “A” (folios 169 y 170), impugnaron con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el “Poder General Global Absoluta (Sic) Válida solamente en Venezuela”, otorgado por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, por ante la Notaría Pública de DEIR EL KAMAR, signado con el Nº 98/2004, de fecha 19/03/2004, consignado por la parte actora junto con el escrito de demanda, marcado “B” (folios 27 al 29).
De allí pues que, en fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal vista la impugnación planteada por los abogados Gustavo Fernando Ochoa y Elide Licón Ascanio, en representación de la parte demandada, dictó auto en el que ordenó intimar a la parte actora, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes o apoderados judiciales, abogados Juan Francisco Morales Montagne, Anneliesse Morales y José Luis Colmenares Acosta, para que concurriesen por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines de que éstos, exhibieren en su forma original ante este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los documentos requeridos por la parte impugnante.
Asimismo, notificado como fue el abogado Juan Francisco Morales, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09/06/2005, fue consignada la constancia de su recibo en fecha 10 de junio de 2005, por lo que el acto de exhibición tuvo lugar el día 15 de junio de 2005, según consta de acta de exhibición de documentos que obra a los folios 227 al 233 de este expediente.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara: Con lugar la impugnación efectuada por la parte demandada al poder presentado por la parte actora, otorgado en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el día 7 de julio de 2004, inserto bajo el Nº -83 tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de esta ciudad y en consecuencia declara desechado del proceso el mencionado instrumento poder.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2005, el abogado Juan Francisco Morales Montagne, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2005, oyéndose la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 21 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, apoderado de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Libro Primero, Titulo VII, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, y ello es por vía del Recurso de Hecho.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria / Cuestiones Previas, mediante la cual declara NO HABER LUGAR A LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN de la Cuestión Previa opuesta por la representación de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de Contestación a la demanda, consignado en fecha primero de junio de 2005, por estimarse que el punto sometido a consideración del Tribunal, mediante la interposición de la cuestión previa alegada, ya fue objeto de pronunciamiento por este mismo juzgado en su decisión de fecha 4 de agosto del año en curso que obra agregada a los folios 274 al 284 de la primera pieza de este expediente.

ACTUACIONES EN EL CUARDENO DE RECURSO DE CASACIÓN:
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada al expediente en el libro respectivo bajo el N° 0564.
Vencido el lapso para la constitución de asociados, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, no siendo consignados los mismos.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, al poder presentado por la parte actora, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Francisco Morales Montagne, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio de Indemnización por Daño Moral, Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de auto), seguido por la ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, contra el ciudadano Francisco Antonio Pacheco Blanco. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
En fecha 15 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogado Juan Francisco Morales Montagne, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió el recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.
En fecha 9 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de fecha 24 de enero de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior.
En fecha 17 de octubre de 2007, riela al folio 606 de las actas procesales, nota secretarial en la cual consta que fue recibió en una (1) pieza constante de seiscientos cinco (605) folios útiles, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 1539-07 expediente contentivo de Recurso de Casación.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, el Juez Provisorio abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 27 de las actas procesales de la segunda pieza de este expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la secretaria titular de este juzgado deja constancia que le hizo entrega de la copia certificada solicitada y acordada por auto de fecha 14-11-07 a la parte solicitante abogada Anneliesse Morales.
En fecha custro (4) de febrero de 2014, el Juez Provisorio abogado José Enrique Mendoza Guillen, se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 29 de las actas procesales de la segunda pieza de este expediente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales, Daño Emergentes, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 17 de octubre de 2.007, fecha en la que fue recibida mediante oficio Nº 1539, expediente contentivo de Recurso de Casación, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2007, el Juez Provisorio abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando asimismo expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, igualmente se puede observar de la nota secretarial en la cual consta que le hizo entrega de la copia certificada solicitada y acordada por auto de fecha 14-11-07 a la parte solicitante abogada Anneliesse Morales, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y hasta la presente fecha, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte de la demandante, por lo que evidencia quien decide que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (8) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que fue consignada de forma negativa la citación del demandado, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 25 de julio del 2007, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; ciudadana Houweida Azzam Bou Diab, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casada, y por cuanto se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal alguno, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),



Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria Suplente,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel









Exp. Nº 10.063
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.