REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 25 de octubre del 2017
Años: 206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BETZAIDA ROJAS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.919.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911.
JORGUE RAFAEL RUIZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.043.
Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.376.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana BETZAIDA ROJAS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.919, debidamente asistida por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, contra el ciudadano JORGUE RAFAEL RUIZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.043, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.376.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano JORGUE RAFAEL RUIZ SARMIENTO, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de de marzo de dos mil siete (2007), riela al vuelto del folio 17 de las actas procesales, nota secretarial en la cual consta que fue remitido despacho y compulsa al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Llegando la misma sin cumplir tal y como consta a los folios 19 al 32 de las actas procesales.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 33 de las actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. Llegando la misma debidamente cumplida tal y como consta a los folios 39 al 48 de las actas procesales.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 49 de las actas procesales.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana: BETZAIDA ROJAS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.919 contra el ciudadano JORGUE RAFAEL RUIZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.043.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 10 de agosto de 2.007, oportunidad en la que fue recibida mediante oficio Nº 1196, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual el alguacil de ese Tribunal en su consignación de la compulsa, informo al Despacho textualmente lo siguiente: “…informo al Juez de este Despacho que en fechas 29-06-07, 30-06-07 y 10-07-07, siendo las 3:45, 4:35 y 5:05 de la tarde acudí a la siguiente dirección. Sector Las Granjitas, Barrio María de San José, calle Principal frente a la casa Comunal de esta población, con el fin de practicar la Intimación del ciudadano Jorge Rafael Ruiz Sarmiento, lo cual me fue imposible informándome personas que viven en ese sector, dicho ciudadano ya no vive en esa dirección desconociéndose su actual domicilio”; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fue librada boleta de notificación del abocamiento de la Abg. Yolimar Camacho, dirigida a la ciudadana BETZAIDA ROJAS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.919, domiciliada en la calle Colina entre Avenida Ricaurte y Bolívar Nº 6-65, Tinaquillo estado Cojedes, llegando la misma debidamente cumplida, y hasta la presente fecha, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte de la demandante, por lo que evidencia quien decide que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (8) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que fue consignada de forma negativa la citación del demandado, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 25 de julio del 2007, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; ciudadana BETZAIDA ROJAS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.919, domiciliada en la calle Colina entre Avenida Ricaurte y Bolívar Nº 6-65, Tinaquillo estado Cojedes. Por lo que se comisiona a los fines de practicar la Referida notificación al Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Tinaquillo de este Estado Cojedes.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión. Líbrese comisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº 10.376
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.
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