REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 24 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

APODERADO
JUDICIAL
ISABEL DE ASEF, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-154.279.
COROMOTO COLMENARES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5644.
DEMANDADO:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JOSÉ RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.683.
Cobro de Bolívares.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
1953.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano COROMOTO COLMENARES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5644, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL DE ASEF, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-154.279, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.683.
En fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por ISABEL DE ASEF, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, suficientemente identificados en autos, y condena a este último a pagarle a la mencionada actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.251,70), a que asciende la totalidad de tres (3) letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda como fundamento de la acción.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 1985, el Tribunal por cuanto efectivamente ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, se ordena su ejecución.
En fecha 31 de julio de 1985, el tribunal dicto auto mediante el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre los bienes que se encuentran en posesión del demandado, hasta cubrir la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.478,91), esto es el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, más las costas prudencialmente calculadas en la suma de nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.975.51), por las cuales ha sido condenado en la sentencia dictada en este juicio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1985, en estado de ejecución de sentencia.-

Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana ISABEL ASEF. Así mismo se observa que el Tribunal dicta auto de fecha 31 de julio de 1985, en la que decretó medida de embargo sobre los bienes que se encontrarán en posesión del demandado, hasta cubrir la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.478,91), esto es el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución, más las costas prudencialmente calculadas en la suma de nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.975.51), por las cuales ha sido condenado en la sentencia dictada en este juicio, de conformidad con dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que a partir de esta fecha, es decir, el 31 de julio de 1985, la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio. -

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:

“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal decretó la medida de embargo, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de la actora. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 m.d.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.


Exp. Nº 1953
MMN/ZJHM/Marleny.