REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 24 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL
JOSÉ EMILIANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.665.
JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.890.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:

EXPEDIENTE: MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad.
Cobro de Bolívares.
Interlocutoria
(Prescripción de la Ejecución).
1869.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMILIANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.665, contra el ciudadano MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad.
En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por JOSÉ EMILIANO MONTILLA, suficientemente identificado en autos, y condena a pagar al demandado MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.812,50).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada en fase de ejecución desde el once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha en la cual este tribunal dicto sentencia.-

Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada la sentencia definitiva por este Tribunal que declaró con lugar la demanda, siendo entonces que a partir de esta fecha, es decir, el 11 de noviembre de 1981, la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la ejecución de la sentencia.-

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:

“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el tribunal dictó la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en fecha 11 de noviembre de 1981, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,
Exp. Nº 1869
MMN/ZJHarleny.