REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Josefina Ojeda de Moreno, Barbará Coromoto Ojeda, Eliz del Socorro Castillo Ojeda, Nicolás Antonio Castillo Ojeda, Aricelys Jacqueline Ojeda Mendoza y Tito Ramón Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.039.429, V-4.097.538, V-7.537.586, V-7.561.710, V-10.327.112 y V-25.776.886 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL:




DEMANDADO:



MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Darío Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, domiciliado procesalmente en la calle Manrique casa Nº 1-138, San Carlos, estado Cojedes.
José Inocencio Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.721, domiciliado en la calle Miranda Nro. 3-98, cruce con calle Mariño y Boyacá, San Carlos estado Cojedes.
Nulidad de Titulo Supletorio.
Interlocutoria.
11.423
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio, presentado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos: Josefina Ojeda de Moreno, Barbará Coromoto Ojeda, Eliz del Socorro Castillo Ojeda, Nicolás Antonio Castillo Ojeda, Aricelys Jacqueline Ojeda Mendoza y Tito Ramón Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.039.429, V-4.097.538, V-7.537.586, V-7.561.710, V-10.327.112 y V-25.776.886 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra el ciudadano José Inocencio Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.721, domiciliado en la calle Miranda Nro. 3-98, cruce con calle Mariño y Boyacá, San Carlos estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2.015), ordenándose emplazar al ciudadano José Inocencio Ojeda, supra identificado. (Folios 01 al 50).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015), la Secretaria del Tribunal Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que se libró Compulsa junto con Orden de Comparecencia y Recibo. (Folio 52 y 53).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil Titular de este juzgado, informo la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano José Inocencio Ojeda, supra identificado, en este mismo acto consigno en catorce (14) folios útiles Recibo, Compulsa con Orden de Comparecencia que le fuera entregada por este Tribunal. (Folio 54 al 68).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Ojeda de Moreno Josefina, Ojeda Barbará Coromoto, Castillo Ojeda Eliz del Socorro, Castillo Ojeda Nicolás Antonio, Aricelys Jacqueline Ojeda Mendoza y Tito Ramón Ojeda Castillo, supra identificados, otorgándole Poder Apud – Acta al Profesional del Derecho Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del acto de otorgamiento de poder. (Folio 69 y 70).
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció el Profesional del Derecho Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, mediante diligencia solicitó la Citación por Carteles de ciudadano José Inocencio Ojeda, supra identificado. (Folio 71).
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó practicar la citación del ciudadano José Inocencio Ojeda, supra identificado por medio de cartel. (Folio 72 y 73).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abogado en ejercicio Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, consigno dos (02) ejemplares de los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “CIUDAD COJEDES”. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos (Folios 75 al 79).
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449. En la misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Alguacil titular de este tribunal (Folio 81 y 82).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal ordenó compulsar el libelo de la demanda y orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de la defensora designada. (Folio 87).
En fecha veinticinco (25) de abril de Dos Mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada Gloria Josefina Aguiño, defensora Ad-Litem designada (Folios 90 y 91).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido por el área de secretaria escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, en su condición de defensora judicial del ciudadano José Inocencio Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.721. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agrego al expediente el escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos (Folio 92 al 95).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016), la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido por el área de secretaria escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con anexos marcados “M”, “N”, “O”, O1 y “P” presentado por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora (Folio 96).
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2.016), la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido por el área de secretaria escrito constante de dos (02) folios útiles y ningún anexos, presentado por la Abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, en su condición de defensora Ad- Littem del ciudadano José Inocencio Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.721. (Folio 97).
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2.016), el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por los Abogados Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, y las pruebas promovidas por la Abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, en su condición de defensora Ad- Littem de la parte demandada. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agregaron al expediente las pruebas. (Folio 98 al 136).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para que la parte actora presente los testigos promovidos en su escrito de pruebas. (Folio 137 al 139).
Al folio 141 y 142 corre la declaración de la Ciudadana Bruna Felicita Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.386, domiciliada Calle Miranda 69-98.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal fijó el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 146).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), vencida la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “VISTOS” sin informes. (Folio 147).
En fecha 21 de diciembre del año 2016, se emitió auto abocándose en la presente causa la Jueza Enir Rosales, ordenando la notificación de las partes. (folio 147 al 156).
Mediante diligencia el apoderado judicial de los co-demandados, solicita el abocamiento, así como sea notificada la parte demandada; por lo que se emite auto de abocamiento en fecha 19 de julio del año en curso, ordenándose notificar a la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folios 158 al 161).
Por auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, este tribunal ordeno en razón al lapso vencido de conformidad a lo previsto en el artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reanudar la presente causa. (Folio 179).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2017, procedió este tribunal en atención a lo dispuesto a la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Hazz, expediente Nº 01-0615, de fecha 25 de marzo del año 2003, el derecho de los sesenta (60) días continuos siguientes al del auto para dictar sentencia.



CAPITULO III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

A los fines de realizar el análisis correspondiente para pronunciarme sobre la presente decisión, este tribunal pasar a verificar los siguientes puntos

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- [Que] en fecha 27 de agosto del año 1990, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, la ciudadana: CARMEN GEORGINA OJEDA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N V 1.031.434, se anexan copias fotostáticas de la cedula de identidad y acta defunción marcadas con las letras “H” y “H1”, siendo esta la progenitora y cuyo último domicilio fue en la calle Miranda casa Nº 3-98 San Carlos Estado Cojedes.
- [Que] la difunta madre en fecha 25 de septiembre de 1973, adquirió un terreno Municipal a la Alcaldía del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) Estado Cojedes, donde construyo unas bienhechurías, que constituyeron el hogar de todos sus hijos, lugar donde crecieron y con el pasar del tiempo la mayoría de ellos, constituyeron sus propios hogares y se fueron a vivir a otros lugares, sin embargo JOSE INOCENCIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.044.721, y cuya Acta de Nacimiento anexan marcada “K”, la madre al ver que este no podía costear un vivienda, ella dispuso que viviera en dicho inmueble hasta que solucionara su problema habitacional, lugar donde vivió y vive aún, a pesar de que ella ya falleció pues al no haber solucionado su problema habitacional, los hermanos le permitieron continuar viviendo en el inmueble, con la condición que en algún momento esta se vendería, para hacer la partición entre todos los hermanos.
- [Que] pasado seis (06) meses de la muerte de la madre, JOSE INOCENCIO OJEDA, formaliza una relación de concubinato con la ciudadana: PAULA ROJAS, de dicha relación nació una niña de nombre MARVELIZ OJEDA.
- [Que] de manera fraudulenta JOSE INOCENCIO OJEDA, años después del fallecimiento de su madre, interpone titulo supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual se emite en fecha 07 de diciembre de 1990 y que posteriormente se registra dicha propiedad ante la Oficina de Registro Subalterno San Carlos Estado Cojedes, Un titulo Supletorio, el cual quedo inserto bajo el numero 43, folios 69 al 72, Protocolo primero, tomo 3 segundo trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), en fecha 20 de junio de 1991, el cual acompañan marcado con la letra “L”.
- [Que] dicho título en su contenido dice que el ciudadano JOSE INOCENCIO OJEDA, construyo una bienhechuría sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, ubicado en la Calle Miranda Nro. 3-98, cruce con calle Mariño y Urdaneta de San Carlos Estado Cojedes, comprendido de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar de Encarnación de Méndez, (actualmente Dalia Méndez) SUR; casa y solar Flor Escalona (actualmente Alpidia Escalona), ESTE, solar de casa de Eloy Laya y OESTE, calle Miranda que es su frente.
- [Que] las bienhechurías que se desprenden de dicho título consiste en una vivienda con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, formada por un (1) recibo, un (1) comedor cinco (5) dormitorios dos (2) salas de baño, una (1) cocina y un (1) lavandero.
- [Que] como se ha podido observar, las bienhechurías que se desprenden del prenombrado titulo supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que la De-Cujus CARMEN GEORGINA OJEDA, tenía como hogar familiar de ella y su grupo familiar, es entonces ciudadana juez que dicho título se hizo con finalidades ilícitas y fraudulentas, por cuanto el ciudadano JOSE INOCENCIO OJEDA, antes identificado, es hermano de ellos y también tiene derechos sobre ese bien que les dejó la madre.
- [Que] han afirmado y ahora ratifican que dicho hecho fue de manera simulada, con fines ilícitos y fraudulento con el único fin de defraudarlos, menoscabando los derechos de los Únicos y Universales Herederos, burlándose así también de la buena fe del Tribunal.
- [Que] es patente que el otorgamiento de dicho título, fue absolutamente simulado por parte del ciudadano JOSE INOCENCIO OJEDA.
- [Que] viendo la causa simulando o las razones que llevo al simulante, a efectuar el acto simulado, es , como antes afirman, menguar los derechos que corresponden a los demás hermanos; ese y no otro, es el único fin que busca el hermano de ellos JOSE INOCENCIO OJEDA.
- [Que] hay suficientes indicios o presunciones graves, precisas y concordantes, entre las cuales pueden citar: 1) Vinculo familiar estrecho entre el ciudadano JOSE INOCENCIO OJEDA y sus hermanos consanguíneos, que aun a sabiendas que le permitieron que viviera en el inmueble por estar pasando una situación económica grave y que por demás es un bien dejado en herencia por la madre de todos sus hijos.
- [Que] la doctrina tiene establecido que en la simulación deben apreciarse las relaciones de parentesco o amistad entre quienes realizan un contrato o negocio atacado por simulación.
- [Que] la descripción a que hace referencia el Titulo Supletorio, que posteriormente fue registrado, en la misma propiedad de la señora madre, es decir el lugar materno, lo que demuestra que dicha propiedad nunca fue, ni será de JOSE INOCENCIO OJEDA, pues el hogar común materno de todos y cada uno, y que constituye el patrimonio que les dejó la madre cuando falleció.
- [Que] sin embargo sorpresivamente, cuando se dispusieron hacer los trámites necesarios para la venta del dicho inmueble, se enteraron el 20 de Marzo del año 2015, que la misma estaba a nombre de JOSE INOCENCIO OJEDA, acentuándose la preocupación cuando se enteraron que existe una ruptura conyugal, entre su hermano y la concubina y esta pretende apoderarse de la vivienda en referencia, por lo que han decidido DEMANDAR LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, por cuanto el nunca notifico el haber realizado dicha legalización de la vivienda colocando solo a su nombre, se enteraron de esto a mediados del mes de marzo del presente año, por cuanto la concubina lo saco de la residencia, quedando el viviendo en un rancho que queda al lado de la vivienda construida por su progenitora y el encontrándose en un estado de abandono y alcoholismo por lo que lo rescataron e hicieron que volviera a vivir en la casa materna, donde se encuentra en la actualidad.
- [Que] fundamentan esta acción en los Articulo 1281 del Código Civil Venezolano Vigente, y el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dichas disposiciones legales establecen: Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir. La declaratoria de simulación de autos declarados por el deudor. Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el en que los acreedores tuvieran noticia del acto simulado. La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe queda no sujetos la acción de simulación sino también a los daños y perjuicios. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley. El interés puede estar limitado a la manera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La doctrina y la Jurisprudencia en unánime al reconocer que la acción de simulación no solo pueden ejercerla el acreedor de uno de los simulante como lo ha establecido literalmente el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, sino que puede igualmente ejercerla todo aquel que tenga interés jurídico legitimo que crea o considere lesionado o vulnerado por las partes que intervinieron en el acto y sus herederos, sino también por los terceros que tengan interés ilegitimo en la conservación del patrimonio de una de las partes. En virtud de que han acompañado pruebas escritas fehacientes que constituyen presunción grave del derecho reclamado y de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el ciudadano demandado ya ha efectuado y participado en maquinaciones simulatorias y fraudulentas con el fin de apoderarse de este bien, este podría gravar o enajenar el inmueble que se desprende del prenombrado Titulo Supletorio; por tal razón solicita que el Tribunal se sirva decretar o enajenar el inmueble que se desprende del prenombrado Titulo Supletorio; por tal razón, solicitan que el Tribunal se sirva decretar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble ubicado en la calle Miranda Nro de casa 3-98, cruce con calle Mariño y Boyacá, San Carlos Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Encarnación de Méndez, (actualmente Dalia Méndez) SUR; casa y solar Flor Escalona (actualmente Alpidia Escalona), ESTE, solar de casa de Eloy Laya y OESTE, calle Miranda que es su frente. En este caso está justificada la urgencia para decretar la prohibición de enajenar y gravar por la circunstancia, anotada, debido a ello, pido para conjurar ese riesgo que se habilite el tiempo para admitir la demanda y decretar la medida en cuestión.
- [Que] solicita de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la demanda para que absuelvan las posiciones juradas, las cuales se les formularan en la oportunidad que fije el Tribunal y manifiesto, de acuerdo con los establecido en el articulo 416ejusdem, mi disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria; asimismo informa al Tribunal que el ciudadano JOSE INOCENCIO OJEDA, puede ser localizado a los fines de su citación, en la calle Miranda Nro. 3-98, cruce con calle Mariño y Boyacá, San Carlos Estado Cojedes.
- [Que] en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal para todos los efectos legales y en el cual se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar la siguiente dirección: calle Manrique casa Nro. 1-138, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
- [Que] solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

B)- Alegatos de la parte demandada (Defensora Ad-Litem):

- [Que] admite el vinculo existente entre los demandantes: JOSEFINA OJEDA DE MORENO, BARBARA COROMOTO CASRTILLO OJEDA, ELIZ DEL SOCORRO CASTILLO OJEDA y NICOLAS ANTONIO CASTILLO OJEDA, con la de Cujus ciudadana: CARMEN GEORGINA OJEDA, por así desprenderse de los documentos que acompañó a la Demanda, los cuales no puede revertir en virtud de que no posee los elementos necesarios para desvirtuarlos.
- [Que] convengo que las bienhechurías que se desprenden del Prenombrado Titulo Supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que la de Cujus CARMEN GEORGINA OJEDA, tenía como hogar familiar, de ella y su grupo familiar, y que en fecha 27 de agosto del año 1990, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos la ciudadana: CARMEN GEORGINA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.031.434, tal y como se desprende de Acta de Defunción, marcada con la letra “H”.
- [Que] en atención en lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Señala como sede o dirección Procesal la siguiente: Calle Páez, Sector Dividivi, casa número 3-43, de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes.
- [Que] por ultimo pide que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin que la Demanda incoada sea declarada sin lugar en la definitiva.

Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, en su condición de Defensora Ad-Littem del ciudadano José Inocencio Ojeda, parte demandada en la presente causa, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovió las siguientes:

- Reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos, en especial el escrito de contestación de la demanda consignado ante este digno Tribunal, Igualmente sea valorado todo elemento, indicio o Procedimiento Civil Venezolano.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista las actas y revisadas como han sido in extenso del presente asunto puede observar esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, es decir lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales establecen:

Artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Es por lo que en razón a los referidos artículos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, que tiene la parte demandada en el caso de marras, del cual se desprende que fue consignada la compulsa de citación personal del ciudadano José Inocencio Ojeda, por el alguacil designado para la práctica de la misma haciendo saber que: “…informo a este despacho que en tres oportunidades me he trasladado a la calle Miranda entre calle Mariño y Boyaca, casa Nº 3-96, sector Banco Obrero, de esta Ciudad, dirección que está indicada en el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación, personal del ciudadano JOSÉ INOCENCIO OJEDA, sin haber podido localizarlo, entrevistándome las veces que fui con la ciudadana, que manifestó ser la esposa y dijo llamarse PAULA ROJAS, lo cual se informo que no se encontraba para ese momento…” riela a los folios 54 al 67 del presente expediente; así mismo que fue acordado en razón a la solicitud del apoderado de la parte actora, cartel de citación del demandado, por ser imposible la práctica de citación personal y consignada la publicaciones el 25 de enero del año 2016, que rielan a los folios 71 al 79 del presente asunto, designando defensor ad-litem mediante auto de fecha 29 de febrero del mismo año; es por lo que en razón a los actos procesales antes descrito pasa este tribunal a revisar lo que prevé la norma procesal al respecto:

Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Artículo 215: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”


Artículo 218: “…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”

Artículo 223: “…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”.

Analizados los referidos artículos que emergen del Código de Procedimiento Civil, que es de donde emana la rigurosidad que debemos tener los jueces de seguir nuestros ordenamientos jurídicos y cumplir con el orden procesal, previsto en el Código, las leyes especiales y sentencias con carácter vinculante, que delimiten los procedimientos a seguir para cumplir con la administración de justicia encomendada; puede evidenciar esta jurisdicente que en el desarrollo de la presente litis, no fue cumplido antes de la designación del defensor Ad-Litem con lo previsto en el precitado articulo 223, en donde refiere: “…En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”. Sin que se evidencie de las actas procesales de esa formalidad, comprobado cómo ha sido tal vicio que quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso y desde este mismo orden de ideas, se pasa a verificar la defensa dada por la Defensora ad-litem designada para garantizarle al demandado de autos los referidos derecho constitucionales para lo cual, vamos a revisar la sentencia de la Sala Constitucional, del expediente Nº 14-0803, de fecha 16 de octubre del año 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se fijo criterio, en razón a la defensa realizada por el defensor ad-litem:

“…Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.
A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.
Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”. (subrayado del tribunal).

En razón al referido criterio y trayéndolo a colación al presente caso, del cual se desprende que de la contestación de la demanda, presentada por la Defensora Ad-Litem, designada para que defienda los derechos e intereses de la parte demandada, Abg. Gloria Josefina Aguiño De Montero, teniendo el demandado en las actas procesales un domicilio determinado, que como se desprende de lo manifestado por el alguacil, que fue atendido por una ciudadana PAULA ROJAS, que manifestó ser la esposa, lo cual informo que no se encontraba para ese momento, la misma no dio cuenta a este tribunal de las diligencias realizadas para la ubicación de su defendido, asimismo de haberse trasladado al domicilio del demandado y que posteriormente en la promoción de pruebas únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba explanado en el mismo escrito presentado por la defensora, razón por la cual a quien le corresponde decidir considera que no le fue garantizado al demandado el derecho a la defensa siendo esta y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que lo más sano en derecho es Reponer la presente causa tomando en consideración el criterio jurisprudencial reiterado del Alto Tribunal de la República, en relación a la reposición de la causa, establece lo siguiente:
“…La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa se desprende que no fue cumplida con la formalidad del artículo 223, en donde refiere: “…En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”. Es por lo que conforme a las normas, esta Juzgadora Reponer la causa al estado de hacer la publicación del cartel en la morada del ciudadano JOSÉ INOCENCIO OJEDA, domiciliado en la calle Miranda cruce con calle Mariño y Boyaca, casa Nº 3-98, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, dirección que está indicada en el libelo de la demanda, por la secretaria de este tribunal, a los fines de cumplir con la referida formalidad y garantizar así el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que las actuaciones que se desprendes después del folio 80 del presente expediente, se dejan sin efecto y así quedara establecido en la dispositivo del presente fallo.

CAPITULO V
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Reposición de la causa al estado de hacer la publicación del cartel en la morada del ciudadano JOSÉ INOCENCIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.721, domiciliado en la calle Miranda cruce con calle Mariño y Boyaca, casa Nº 3-98, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes,
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),



Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


La Secretaria Suplente,



Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel









Exp. Nº 11.423
Sentencia interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.