REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 18 de octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUINTANA SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311.
JENNIFER ARELIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.408.
DIVORCIO Causal 2da.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
11.264.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DIVORCIO causal segunda, presentado en fecha treinta (30) de julio de 2013, por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311, contra la ciudadana JENNIFER ARELIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.408, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2013, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.264.
En fecha ocho (8) de agosto de 2013, se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes antes identificadas y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, riela al folio 18 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la compulsa de la demandada, en virtud del traslado del Juez Provisorio y la designación de la Jueza Yolimar Camacho, la presente demanda se encuentra paralizada en estado de practicar la citación, por lo que consigno la compulsa que le fuera entregada por este Tribunal.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, mediante boleta librada por el juez y entregada por el alguacil en el domicilio procesal constituido.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2016, riela al folio 29 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la boleta de notificación de la parte demandante la cual fue consignada negativa.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de octubre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO Causal 2da, presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO QUINTANA SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043, contra la ciudadana JENNIFER ARELIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.408.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 16 de mayo de 2.014, oportunidad en la que el alguacil de este Tribunal en su consignación de la compulsa, informo a este Despacho textualmente lo siguiente: “…informo a este Despacho que, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue trasladado a otro estado, y que en fecha primero (1º) de abril del presente año fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Yolimar Mayrene Camacho, lo cual tomo posesión del cargo como Juez de este Tribunal en fecha veintitrés de abril de este mismo año, en consecuencia la presente demanda se encuentra paralizada en estado de practicar la citación de la parte demandada. En virtud de lo expuesto consigno en este mismo acto en siete (7) folios útiles recibo y compulsa con su orden de comparecencia que me fuera entregada por este Tribunal…”; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fue librada boleta de notificación del abocamiento de la Abg. Yolimar Mayrene Camacho, a los fines de garantizar normas Constitucionales, sin que el alguacil designado para la misma, ubicara a la parte accionante en la dirección aportada en el escrito libelar, por lo que evidencia quien decide que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (3) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que fue consignada la citación de la demandada, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 16 de mayo de 2013, sin que la parte actora realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la citación del demandado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; y por cuanto se evidencia de las notificaciones consignada del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043, que ha sido imposible su ubicación, en la dirección con que cuenta el tribunal, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 174 C.P.C.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Exp. Nº 11.264
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.
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