REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 18 de octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS ARAUJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.330.
ABOGADA
ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: DEYSI YUSTIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.923.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.046.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ARAUJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.330, debidamente asistido por la Abogada DEYSI YUSTIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.923, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 204, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.046.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2005, el tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, requiere del solicitante traer a los autos, copia certificada del acta de matrimonio de quienes dice son sus padres, del acta de defunción de la ciudadana Fidelina Medina, así como cualquier otro elemento que sirva de prueba.
En fecha once (11) de febrero de 2005, se admite la demanda y se ordena emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en ello, mediante cartel de citación que deberá ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” y al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al Fiscal de Protección del Ministerio Público, así como el cartel de citación respectivo.
En fecha 31 de marzo de 2005, compareció la parte solicitante debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consigno publicación del cartel de citación acordado mediante auto de admisión de fecha once (11) de febrero de 2005.
En fecha veinte (20) de abril del año 2005, riela al folio 19 de las actas procesales, consignación del alguacil de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó se ordene la rectificación por oficio de todos los Registros, de manera que se subsane los errores involuntarios.
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 22 de las actas procesales.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Llegando la misma sin cumplir tal y como consta a los folios 30 al 36 de las actas procesales.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de octubre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: JOSÉ DE LOS SANTOS ARAUJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.330.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2.005, oportunidad en la que la parte solicitante consignó escrito mediante el cual solicitó se ordene la rectificación por oficio de todos los Registros, de manera que se subsane los errores involuntarios; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fue librada boleta de notificación del abocamiento de la Abg. Yolimar Camacho, a los fines de garantizar normas Constitucionales, sin que el alguacil designado para la misma, ubicara a la parte accionante en la dirección aportada en el escrito libelar, por lo que evidencia quien decide que la parte solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento en que el secretario dejo constancia de que se le entrego a la parte interesada, el cartel de citación, a los efectos de su publicación, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al tres (3) de abril del 2008, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la publicación del mismo cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; y por cuanto se evidencia de las notificaciones consignada mediante exhortos de la ciudadana JOSÉ DE LOS SANTOS ARAUJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.330, que ha sido imposible su ubicación, en la dirección con que cuenta el tribunal, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad al artículo 174 y 233 C.P.C.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta Del medio día (12:30 m.d.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Exp. Nº 10.046
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.
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