REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 16 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ABOGADO
ASISTENTE:
MARCOS JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, comerciante mayorista y de este domicilio.
ISIDORO URBINA SUTIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4069.
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Solicitud de Quiebra del Negocio Comercial La Rochela
Propiedad de Melquiades Ostos.
Interlocutoria (Prescripción de la ejecución).
1626
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante Solicitud de Quiebra del Negocio Comercial La Rochela propiedad de Melquiades Ostos, presentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, comerciante mayorista y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ISIDORO URBINA SUTIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4069.
En fecha once (11) de mayo de mil novecientos setenta (1970), el tribunal dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILERA, y en consecuencia decreta la quiebra del comerciante Melquiades Ostos, asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Comercio se nombra Sindico de dicha quiebra al ciudadano abogado Teodardo Calles Durán.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta (1970), se fijó las diez de la mañana de la quinta audiencia siguiente después de que conste la publicación y consignación del cartel respectivo, para que tenga lugar la primera junta general de los acreedores.
En fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta (1970), tuvo lugar la primera junta general de acreedores en el presente juicio, solicitando los acreedores en dicho acto se designe liquidador, fijando el tribunal la tercera audiencia siguiente para designar al acreedor que actuará como liquidador y a la terna que se encargará de la vigilancia del procedimiento.
Por auto de fecha 14 de agosto de mil novecientos setenta (1970), el tribunal designo como liquidador de la quiebra, al ciudadano Marcos José Vilera González y a los ciudadanos Juan Méndez, Miguel Matute y Dr. Miguel Saade Aure, como la junta de acreedores que vigilaran el proceso.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), se recibió escrito por el ciudadano Dr. Luis Antonio Chacón Nieto, Fiscal de la renta interna II de la Vi Circunscripción Valencia, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año el tribunal acordó notificar del contenido de dicho escrito al ciudadano Marcos José Vilera, en su carácter de acreedor mayoritario y demandante en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre mil novecientos setenta y dos (1972), los abogados Luis Matute y Simón Castillo, consignaron poder que les confiriera la ciudadana Casiana Virginia Ostos, hermana del fallecido Melquiades Ostos demandado en el presente juicio.
En fecha primero (1º) marzo de mil novecientos ochenta (1980), el abogado Sou Meng Sam Hunh, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Casiana Virginia Ostos, consigno revocatoria de poder de los abogados Luis Matute y Simón Castillo Solórzano.
En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció el abogado José Antonio González Vilera, consigno poder que le fuera conferido Marcos José Vilera.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1985, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILERA, y en consecuencia decreta la quiebra del comerciante Melquiades Ostos, asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Comercio se nombra Sindico de dicha quiebra al ciudadano abogado Teodardo Calles Durán. Así mismo se observa que una vez fijada junta general de los acreedores, la misma tuvo lugar en fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta (1970), solicitando los acreedores en dicho acto se designe liquidador, designándose como liquidador de la quiebra, al ciudadano Marcos José Vilera González y a los ciudadanos Juan Méndez, Miguel Matute y Dr. Miguel Saade Aure, como la junta de acreedores que vigilaran el proceso por auto de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta (1970), siendo entonces que a partir de veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), desde que compareció el abogado José Antonio González Vilera, consigno poder que le fuera conferido Marcos José Vilera, la última actuación que hiciere la parte querellante no realizando a partir de la referida fecha, ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio en su fase de ejecuciòn. -
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el tribunal designó como liquidador de la quiebra, al ciudadano Marcos José Vilera González y a los ciudadanos Juan Méndez, Miguel Matute y Dr. Miguel Saade Aure, como la junta de acreedores que vigilaran el proceso, y que confirió poder la parte actora al abogado José Antonio González Vilera, la parte actora Marcos José Vilera, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte del actor. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de este Juzgador, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La Prescripción de la Fase de Ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marlenys Seijas Colmenares
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marlenys Seijas Colmenares
Exp. Nº 1626
MMN/ZJHM/Marleny.
|