REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 16 de octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE::a
APODERADO
JUDICIAL:
VICTOR MANUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-3.044.542.
SANTIAGO MERCADO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2381.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: MIGUEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad.
Cobro de Bolívares derivados de Accidente de
Tránsito.
Interlocutoria (Prescripción de la ejecución).
1166.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES derivados de Accidente de Tránsito, presentada por el abogado en ejercicio SANTIAGO MERCADO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2381, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-3.044.542, contra el ciudadano MIGUEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad.
En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), el tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por VICTOR MANUEL MONTERO, contra MIGUEL MAESTRE, y en consecuencia declara civilmente responsable del accidente de tránsito al mencionado MIGUEL MAESTRE, en su carácter de propietario del vehículo marca FORD, tipo estacas, serial motor, V-8; serial carrocería AJR75E-34034, placas AAB-142, color amarillo, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.185, del Código Civil y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre condena a pagar al actor VICTOR MANUEL MONTERO la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL SETENTA y CINCO CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.075,55), en concepto de indemnización de los daños materiales que le fueron causados con motivo de dicho accidente.
Por auto de fecha 1º de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) el tribunal de conformidad de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado hasta por el doble de la cantidad por la cual ha sido condenado en la sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1978, en estado de ejecución de sentencia.-
Así, una vez dictada la sentencia definitiva por este Tribunal, que declaró con lugar la demanda intentada por VICTOR MANUEL MONTERO, contra MIGUEL MAESTRE.
Como consecuencia de ello, el Tribunal decreto medida de embargo por auto de fecha 1º de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), de conformidad de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes pertenecientes al demandado hasta por el doble de la cantidad por la cual ha sido condenado en la sentencia dictada en el presente juicio.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada la sentencia definitiva por este Tribunal que declaró con lugar la demanda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), y habiéndose decretado medida de embargo en fecha 1º de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo entonces que a partir de esta fecha, es decir, el 1º de marzo de 1979, la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la medida de embargo decretada.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el tribunal decretó medida de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado hasta por el doble de la cantidad por la cual ha sido condenado en la sentencia dictada en el presente juicio, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte del actor. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) año que nuestro Código Civil requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) año sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Prescripción de la Fase de Ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marlenys Seijas Colmenares
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.d.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marlenys Seijas Colmenares
Exp. Nº 1166
|