REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de Octubre del 2017
Años: 206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en administración de empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07, Torre D, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENE:







AGRAVIANTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.322, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, C/c Boyacá, casa Nº 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407.
ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, con domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
EXPEDIENTE Nº 11.569
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), mediante Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en administración de empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07, Torre D, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.322, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, C/c Boyacá, casa Nº 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, con domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, acordó darle entrada y estando dentro del lapso previsto según sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000, caso Emery Mata Millan, pasa a proveer sobre su admisibilidad, quedando signado, bajo el Nº 11.569.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte agraviada:
[Que] a pesar de haber ejercido el cargo ininterrumpidamente, por más de Seis (6) años y ocho (8) meses, como bachiller I, adscrito a la dependencia “Instituto de Educación Especial Bolivariano San Carlos”, como personal administrativo, por motivos que hasta la presente fecha desconoce; tiene suspendido el sueldo, cesta tickets socialista y demás beneficios salariales, desde la segunda quincena correspondiente al veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
[Que] asa actitud arbitraria, asumida por la Zona Educativa del Estado Cojedes, a través de la Oficina de Gestión Humana correspondiente al Personal Administrativo, fue ejecutada sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, violando las Garantías Constitucionales al debido proceso, así como las Garantías Judiciales y Administrativa, el Derecho y el Deber de Trabajar, así como la Protección Constitucional al Trabajo como Hecho Social, Garantizadas en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[Que] el acto administrativo mediante el cual le suspendieron el sueldo, sin motivo alguno, y sin el debido procedimiento administrativo previo, es lo que se conoce en la Doctrina como Acto Administrativo de Efectos Particulares con carácter Punitivo (Sancionatorio).
[Que] en su caso, la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Cojedes, al Suspender su salario, cesta tickets y demás beneficios salariales sin motivo alguno, y sin procedimiento administrativo previo, Evidencia de la Prescindencia Total y Absoluta del debido proceso, y con ello la Violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[Que] en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), solicitó a través de escrito dirigido a la licenciada Ingrid Delgado, Jefe de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Cojedes, las razones de hecho y de derecho por el cual le suspendieron el sueldo y demás beneficios salariales desde la quincena correspondiente al diez (10) de junio del año dos mil diecisiete (2017), no recibiendo ningún tipo de respuesta hasta la presente fecha.
[Que] ante la falta de respuesta oportuna y oficial por parte de las autoridades representativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº S-937-2017, Inspección Judicial Fundamentada en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Zona Educativa del estado Cojedes, concretamente en la Oficina de Gestión Humana ( Oficina de Recursos humanos) ubicada en la en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
[Que] en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Zona Educativa del Estado Cojedes, siendo atendidos en la Oficina de Consultoría Jurídica por los funcionarios Jesús Merchán y Maribel Mariño, quienes se identificaron como consultores Jurídicos encargados de la Zona Educativa del Estado Cojedes.
[Que] durante la realización de la Inspección Judicial se dejó constancia de lo solicitado en la misma.
[Que] con la información suministrada por los Consultores Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Cojedes, abogados Jesús Merchán y Maribel Mariño, se evidencia la Prescindencia Total y Absoluta del debido proceso, y con ello la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Judiciales y Administrativas, el Derecho y el Deber de Trabajar, la Protección Constitucional al Trabajo como Hecho Social, garantizadas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[Que] en ese sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
[Que] la Constitución Venezolana, tiene por objeto asegurar el Goce y Ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las Violaciones Constitucionales, originadas por los Hechos, Actos u Omisiones de las autoridades.
[Que] que con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Recurso de Amparo Constitucional, y así Restituir la Situación Jurídica Ilegalmente Infringida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Cojedes, para que una vez declarada con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional ordene: Primero: la cancelación inmediata de su sueldo, correspondientes a la quincena del Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Segundo: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Tercero: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Cuarto: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) y Veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Quinto: la Cancelación de la quincena correspondiente al Diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Sexto: la Cancelación del Bono de Evaluación correspondiente al año Escolar 2016-2017, de fecha Veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Séptimo: la cancelación de Sesenta y Cinco (75) días de la contribución anual al ingreso familiar (CAIF). Octavo: la cancelación del beneficio de Cesta Tickets Socialista correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
[Que] la Violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las Garantías Judiciales y Administrativas, así como el Derecho y el Deber de Trabajar, fueron infringidas por los hechos, actos u omisiones de la Zona Educativa del Estado Cojedes, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse lo siguiente
La presente causa signada con el Nº 11.569, (nomenclatura interna de este Tribunal) versa sobre Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en administración de empresas, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07, Torre D, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.322, con domicilio procesal en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, C/c Boyacá, casa Nº 3-6, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, con domicilio procesal en la Avenida José Enríquez Domínguez, en las Instalaciones de la E.T.A., Aníbal Dominicci, frente al Gimnasio José Tadeo Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes. De la cual se desprende que en razón a los dichos presentado por el presunto agraviado así como adminiculado con el anexo marcado “A”, correspondiente a la constancia de trabajo, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 01 de agosto del 2017, donde se desprende que el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V-19.542.931, actualmente se desempeña como bachiller I, código: 100000, adscrito a la dependencia IEE-SAN CARLOS, código Nº 006505576, con fecha de ingreso: 16 de enero del 2011, devengando una remuneración de bolívares 165.697,36, que el accionante esta bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo así debe realizarse varios análisis para verificar la competencia para resolver la presente acción de amparo invocada.

En este sentido quien aquí decide en aras de garantizar el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Por otra parte dispone el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“…La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estada les y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
2 Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”

Es por lo que atendiendo a los artículos antes descritos y como compromiso que tenemos los administradores de justicia, en llevar a cabo la armónica expansión de las acciones y solicitudes judiciales, en aras de evitar un caos social, es por lo que traigo a colación lo planteado en expediente Nº AA10-L-2016-000057, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estando como ponente el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que realiza el siguiente análisis:
Omosisi(…)
Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez (Sic) natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a (Sic) las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenido en sentencia [N° 520] de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:
‘(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal (Sic) esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)’.

Es por lo que en este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’.

En razón de lo antes expuesto, determina este Tribunal que en el caso bajo estudio, como lo es la acción del Recurso interpuesto de Amparo Constitucional, por el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, ha sido intentada directamente contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES; y en segundo término, dada la naturaleza de la presente acción, que por ser solicitada por un empleado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, debiendo estos regirse por la Ley de estatuto de la Función Pública, opera para quien decide el fuero atrayente es la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ende es a los Tribunales que la componen, a quien corresponde su conocimiento.
Adicionalmente, conforme al criterio expuesto por la Sala Plena quien es la máxima rectora de la jurisdicción contencioso-administrativo, que estableció, en atención al principio de unidad de competencia, que resultan aplicables las reglas fijadas por esa Sala para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan contra la República, los Estados o los Municipios, es indudable que en el presente caso este Juzgado carece de la competencia necesaria, para continuar conociendo de la presente acción de Amparo Constitucional en razón a que puede recaer sobre actos administrativos. Así se decide.-
En razón a la incompetencia dictada por este tribunal, se ordena a los fines de garantizar a la parte solicitante sus derechos constitucionales así como el derecho a la petición, y cumpliendo con el procedimiento especialicemos como es de la acción de amparo constitucional, se ordena remitir de forma inmediata al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, en la siguiente dirección; calle independencia, edificio Arisa, piso Nº 11, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer del presente juicio, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Exp. Nº 11.569
Sentencia Interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.