REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de Octubre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, domiciliada en la calle El Socorro, casa Nº 10-360, sector Buenos Aires, en el municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:
QUERELLADOS:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381.
EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, MARÍA CAROLINA CAMEJO MEDINA, TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA y MARÍA ANTONIETA CAMEJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.985.822, V-5.386.632, V-11.963.594, V-15.901.887 y V-10.985.821, respectivamente.
INTERDICTO RESTITUTORIO.
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
11.568
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado en fecha seis (6) de octubre de 2017, por la ciudadana ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381, contra los ciudadanos EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, MARÍA CAROLINA CAMEJO MEDINA, TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA y MARÍA ANTONIETA CAMEJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.985.822, V-5.386.632, V-11.963.594, V-15.901.887 y V-10.985.821, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2017, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.568.
De los alegatos y pruebas aportadas por la querellante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
• [Que] desde hace más de veinte (20) años ha sido propietaria única y exclusiva de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías constante de un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m2), consistentes en una casa de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloques, techo acerolit, con bases para un segundo nivel, puertas de madera y ventanas de macuto, con marcos y protectores de hierro y distribuida de la manera siguiente: una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cercado totalmente por sus linderos con paredes de bloque de cemento frisadas, y enrejado por el frente. .
• [Que] la cualidad de propietaria de dichas bienhechurías se desprende de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha: veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nro. 26, folio 171, tomo 5, del Protocolo de Transcripción, que acompañó con el presente escrito como anexo marcado “A”.
• [Que] dichas bienhechurías fueron construidas sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad de Tinaquillo, cuyas características son las siguientes: posee una superficie de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (747, 85 m2).
• [Que] está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: familia Camejo; SUR: Ismenia Sarmiento; ESTE: Canal de aguas de lluvias; y OESTE: Calle el Socorro; y actualizados sus linderos según plano de Coordenadas UTM, el cual consignó en original marcado “D” de las siguiente manera: SUR: partiendo del punto P-1de coordenadas E-575298.21 N-1.096385.36, en línea recta hasta llegar al punto P-2 de coordenadas E-575313.05 N-1.096393.11, y desde ese mismo punto, en línea quebrada pasando por el Punto P-3 de coordenadas E-575314.09 N-1.096390.54, con una distancia se setenta y seis metros con cincuenta y nueve centímetros (76,59 m); ESTE: desde el Punto P-4 de coordenada E-575362.48 N-1.096420.78 hasta llegar al punto P-5 de coordenadas E-575357.35 N-1.096428.24, con una distancia de nueve metros (9,00 m); NORTE: desde el punto P-5 de coordenadas E-575357.35 N-1.096428.24 hasta llegar al punto P-6 de coordenadas E-575293.99 N-1.096393.35, en una distancia de sesenta y dos metros con treinta y tres centímetros (72,33 m); OESTE: desde el punto P-6 de coordenadas E-575293.99 N-1.096393.35 hasta llegar al punto P-1 de coordenadas E-575298.21 N-1.096385.36 en una distancia de nueve metros (9,00 m).
• [Que] la cualidad de propietario –municipio Tinaquillo- de dicho terreno se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro descrita, en fecha: treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nro. 14, tomo II, Protocolo Primero, que adjunto con esta demanda como anexo marcado “B”.
• [Que] no solo es propietaria del bien inmueble descrito, sino que desde hace más de veinte (20) años ha venido ejerciendo la POSESIÓN LEGÍTIMA sobre el aludido bien; tal como se desprende de constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, la cual se encuentra anexado marcado “C”.
• [Que] recordemos que aquella, la posesión legitima lo es cuando una persona viene poseyendo una cosa de manera continua, no interrumpida, pacifica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
• [Que] el día dos (2) de septiembre del año en curso, en horas de la noche, los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.822; María Carolina Camejo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.963.594; Tairo Jesús Sánchez Luna, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.901.887; María Antonieta Camejo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.821; y Librada Medina de Camejo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.386.632; todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; de manera injustificada IRRUMPIERON EN MI CASA, aprovechando su ausencia y así DE MANERA VIOLENTA LA DESPOJARON DE LA POSESIÓN que venía ejerciendo desde entonces.
• [Que] pues, violentaron la puerta trasera de su vivienda, ingresando a ella y alterando sus pertenecías que se encontraban dentro, entre los cuales se destacan sus enseres personales, los implementos que utiliza en una habitación que tiene habilitada en el servicio que ofrece de peluquería, así como su oficina para atender sus asuntos legales –soy abogada, y allí atiende a sus clientes-; cercenando de esta forma sus derechos constitucionales de entrar a la vivienda, a desplegar la actividad comercial y profesional.
• [Que] esto quedó evidenciado a través de denuncia respectiva que hizo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual anexó adjunto marcado “D”.
• [Que] es de hacer notar que, junto con su persona, en la mencionada casa de la cual ha sido desposeída, habitaba la ciudadana Rosy Carolina Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.793.360, quien es su sobrina, y madre de tres hijos menores de edad, a quien apoyo y sigo apoyando por ser parte de su sangre, además del cariño y aprecio que les guarda.
• [Que] no conforme con ello, el día Cuatro (4) de Septiembre del año en curso, los ciudadanos mencionados siguieron poseyendo precariamente su inmueble y se dispusieron a colocar sendos candados y cadenas en la puerta principal de la vivienda.
• [Que] además desprendieron la cerca de alfajor que colinda entre el inmueble objeto de despejo y otro inmueble del cual es copropietaria.
• [Que] en vista de ello, y del grado de hostilidad desplegado por las personas mencionadas, “su sobrina”: Rosy Carolina Sánchez Díaz, junto con ella, acudieron a dicho Consejo de Protección, para ver si de esa forma los despojadores cesaban el hostigamiento hacia su persona, como lo de ella y sus hijos.
• [Que] en vista del clima tenso que estaba suscitando, decidió mudarse de la vivienda, pues no era el mejor ambiente para que habitasen unos menores de edad; sin embargo el despojo sigue existiendo en su contra, prohibiéndole desarrollar sus actividades profesionales de abogada, como del negocio que emprende dentro de la vivienda en una habitación que tiene acondicionada, en donde presta los servicios de: peluquería, secado y planchado de cabello, aplicación de tintes y tratamientos capilares, entre ellos muchos otros –afectando directamente a dos trabajadores que prestan servicios en el negocio de la peluquería-.
• [Que] por donde se le mire, se le están menoscabando derechos de rango y supremacía constitucional, tales como: el derecho de propiedad y libertad de asociación económica.
• [Que] como consecuencia de ello, dentro de sus funciones como judicante de vigilar y proteger la supremacía constitucional, es por lo que en aplicación de la protección de la Carta Magna, solicita a su digna autoridad, a que tutele la presente pretensión declarativa de condena por interdicto de despojo en contra de los ciudadanos señalados, pues estos desde el día dos (2) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) han estado poseyendo ilegal e ilícitamente, y de manera violenta el bien inmueble que le pertenece, por ser propietaria y legitima poseedora del mismo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD:
Para fundamentar lo denunciado en las líneas que anteceden, procedió acompañar los siguientes medios probatorios a los fines de que se proceda a fijar la caución correspondiente para decretar la restitución del inmueble del cual ha sido despojada.
A. Para demostrar la posesión que ejerce sobre el inmueble promovió:
1. Constancia de residencia debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, donde se evidencia que desde el año 1986 habita en el mencionado inmueble. La cual se encuentra marcada con la letra “C”.
2. Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal de Buenos Aires –sector donde ésta ubicado el inmueble objeto del interdicto-, expedida en fecha 29 de agosto de 2017, donde se evidencia que reside en el mencionado lugar desde más de 20 años. Adminiculado con la demanda como marcado “E”.
3. Medidas de Protección dictada por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, en fecha 23 de agosto de 2014, donde cursa en el folio 16 que el ciudadano Evelio Camejo reconoce ante dicha autoridad administrativa que su sobrina Rosy Sánchez vive en el inmueble arriba descrito mientras se define la propiedad de la vivienda. De modo que puede observarse que él reconoce que mi sobrina vivía en esa casa junto con su persona. Acompañado con la demanda como marcada “F”.
4. Certificado de posesión emitida por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Periurbana del Municipio Tinaquillo, en fecha 22 de marzo de 2017 donde queda evidenciado y certificado por dicha autoridad que es poseedora con tenencia material de la bienhechurías arriba descrita, construida sobre un inmueble pertenecientes al municipio Tinaquillo. Adjunto con este escrito como marcado “G”.
5. Acta de inspección realizada por la unidad de catastro del municipio Tinaquillo, donde se evidencia que, en presencia de los querellados, quedó bien delimitada la propiedad aledaña a su inmueble según el respectivo documento registrado, y se reconoció su propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la presente pretensión. Anexo marcado “H”.
6. Presupuesto de derechos de incorporación emitida por HIDROCENTRO, C.A., donde se puede constatar que ha sido ella como propietaria quien ha gestionado lo relativo a los servicios públicos domiciliarios sobre el respectivo bien del cual ha sido despojada. Documental marcada “I”.
B. Para demostrar la efectiva materialización del despojo:
1. Acta levantada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 04 de septiembre de 2017, donde se evidencia que la ciudadana Rosy Carolina Sánchez Díaz –su sobrina- resida en el mencionado inmueble; y, donde además se deja constancia por parte de la mencionada acta que “…al estar en el lugar fue imposible mediar con los familiares de la ciudadana Adriana Camejo que en su momento se encontraban dentro de la residencia –mi casa- y no permitían la entrada de manera voluntaria cabe destacar que las puertas tenían cadenas con sus respectivos candados” con el agregado de: “…que se trató de conciliar pero los ciudadanos María Antonieta Camejo, María Carolina Camejo, Librada Medina de Camejo, Tairo Sánchez y Taylor Sánchez y Evelio Camejo gritaban, y de manera agresiva sacaron sus pertenencias y ropas a la calle por encima de las rejas de la vivienda”.
2. Inspección ocular realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotado bajo el expediente 4156, donde se evidencia la existencia de cadenas y candados que obstaculizaban el acceso al inmueble principal, como des desprendimiento del cercado de alfajor que delimita el inmueble objeto de despojo del otro inmueble colindante y del cual es copropietaria; así también se deja constancia que en el momento de la inspección se encontraba dentro de la vivienda la ciudadana Librada Medina de Camejo; y, además, se dejó constancia que esta ciudadana no permitió el acceso al Tribunal para verificar las condiciones del local de la peluquería.
PETITORIO:
• [Que] por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente acaecidas, es por lo que procedió a instaurar éste procedimiento interdictal restitutorio, para que se le devuelva al estado anterior a los hechos que le despojaron de la posesión de su inmueble, en pleno ejercido de los derechos del neoconstitucionalismo procesal: derecho de accionar ante los tribunales de justicia; emplear el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia; el proceso debido de ley; el derecho de petición ante una autoridad y a obtener respuesta en tiempo oportuno; pero sobre todo, el derecho a obtener una tutela judicial eficaz de los derechos e intereses –conocimiento, decisión y ejecución de lo decidido en el tiempo debido y por un Juez competente- solicitó lo siguiente:
1. [Que] se preceda a admitir la presente querella interdictal;
2. [Que] una vez admitida la querella, proceda a fijar la garantía que debe consignar a los efectos de decretar la restitución anticipada de la posesión que le corresponde sobre el inmueble descrito en el cuerpo del presente documento, objeto de la querella, y del cual ha sido despojada;
3. [Que] presentada la caución fijada u ordenada, se decrete la restitución en su posesión sobre el inmueble ya referido ubicado en el Sector Buenos Aires, Calle El Socorro, Casa Nº 10-360, de Tinaquillo Estado Cojedes;
4. [Que] previa citación de los querellados, se sustancie debidamente la presente solicitud, y en la sentencia definitiva se le declare como quien tiene el mejor derecho a seguir poseyendo el inmueble tantas veces referido;
5. [Que] se abstenga los querellados por si o por interpuesta persona de ejecutar hechos o actos que perturben o la despojen, nuevamente, de la posesión que le sea decretada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del libelo de la demanda en razón a los hechos alegados por la parte querellante que; “es de hacer notar que, junto con su persona, en la mencionada casa de la cual ha sido desposeída, habitaba la ciudadana Rosy Carolina Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.793.360, quien es su sobrina, y madre de tres hijos menores de edad, a quien apoyo y sigo apoyando por ser parte de su sangre, además del cariño y aprecio que les guarda…”. Evidenciándose la posesión ejercida sobre el bien le correspondía no solo al poseedor legitimo activo tal y como lo señala la parte, sino que existe un poseedor precario, que fue sustentado tal y como se desprende de los anexos consignados marcado “F” y “J”, donde se evidencia de las actas administrativas que riela al folio 48 del presente expediente, medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, a favor de la ciudadana Rossy Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.360, residenciada en Buenos Aires, calle el Socorro, Nº 10.360, tinaquillo estado Cojedes, en la cual se impuso “…separación del entorno, consagrado en el articulo 126 literal g LOPNNA, prohibiendo la permanencia de los ciudadanos Evelio Camenjo CI: 10.985.822, María Antonieta Camejo, CI:10.985.821, María Carolina Camejo, CI: 11.963.594, Librada Medina De Camejo CI: 5.386.632, Tairo Sánchez y Tailor Sánchez en las cercanías y adyacencias donde se encuentren los niños amparados con un mínimo de 50 MTS de la vivienda…” siendo los niños amparados Roger Mujica, de 8 años de edad, Carolina Mujica, de 6 años de edad y Cira Mujica, de 3 años de edad, medida levantada por dicho concejo el 16 de agosto del año en curso; en este mismo orden de ideas, riela al folio 66 de las actas procesales, acta levantada el 04 de septiembre del año en curso, por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA) donde se desprende el traslado efectuado al sector Buenos Aires, calle Socorro, casa Nº 10-360, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en razón a la denuncia realizada por la ciudadana Rossy Sánchez, la cual alego que fue sacada del lugar donde se encontraba domiciliada, que es propiedad de la ciudadana Adriana Camejo, manifestando la misma que es el lugar donde vive con sus tres (3) hijos y que fue desalojada del lugar de manera involuntaria de sus tías y demás familiares; Razón por la cual deja ver a quien decide, que la presente demanda por Interdicto Restitutorio se encuentra involucrados en razón a las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, tres (3) niños, que están bajo los cuidados de su madre ciudadana Rossy Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.360, quien en atención a esos documentos públicos, emanados de un ente administrativo del Municipio Tinaquillo, se desprende que la representante de los tres niños antes identificados reside en el inmueble hoy objeto de litigio, considerando además lo aducido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, esgrime “…en cuanto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, que la ejerza el poseedor legitimo: “La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”. Es por los hechos antes señalados que debe este tribunal analizar de oficio la competencia por la materia y que la mismas son facultades otorgadas a los tribunales, para así poder garantizar en el caso que nos ocupa, quien es el tribunal competente para conocer la presente acción, y que las decisiones que en razón a lo especial de la materia no sean contrarias al interés superior de los niños antes identificados, en cuya virtud considera quien decide le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales Especiales, criterio este sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
• En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:
“Art. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) “…Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales del Trabajo y Otros Asuntos:
e) “…Cualquier otro a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado, para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por la ciudadana ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por el ciudadana ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Expediente Nº 11.568
Sentencia Interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.-
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