REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, miércoles veinticinco (25) de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000220.

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.695
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. Fernando Curiel Calderón, Orlando José Loreto Reyes y María Fernanda Curiel Castañeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.661, 42.993 y 141.052 respectivamente.
DEMANDADO: CERVECERÍA POLAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. Luís Augusto Silva Martínez, Héctor Luís Torres Martínez y Yeoshua Mariano Bograd Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.184, 227.212 y 198.656, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2017-000008, presentada por, ABG. LUIS AUGUSTO SILVA, inscrito en el IPSA Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, y por otra parte recurso de apelación presentado por el Abg. ORLANDO JOSE LORETO, IPSA Nº 42.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante de autos JESUS ANTONIO TORREALBA, quienes apelan de Sentencia Definitiva, publicada en fecha 30 de enero de 2017 en el asunto principal Nº HP01-L-2009-000220. Dictada Por Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el asunto principal Nº HP01-L-2009-000220.-
Frente a la anterior resolutoria, las parte ejercieron recursos ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) y cuatro (04) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, y habiéndose abocado al conocimiento de la mismas, se fijó oportunidad para la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 28 de septiembre del año 2017 a las 10:00 a.m. y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de octubre del año 2017 a las 09:00 a.m., a las del fallo conforme al artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, en virtud de una serie de vicios, primeramente el fallo sin hacer un test de laboralidad indica que hay una prestación personal de servicio. Que la estructura de la sentencia no va de la mano con el análisis de los elementos de la relación de trabajo, establecidos en le test de laboralidad y jurisprudencia. Que luego hay elementos que la hacen contradictoria, se indica en la sentencia que Polar reconoce una prestación de servicio y posteriormente indica, que Polar solo hablo de una relación de tipo mercantil, lo cual es contradictorio, o es una relación u otra. Que de la revisión de la demanda se evidencia que se trata de un contrato de franquicia, se indica que Polar le obligaba al demandante a usar uniforme y luego se indica que Polar se lo vendía. Que del fondo de la sentencia se hace un vago test de laboralidad, se hace mención de una reventa de producto, pero más adelante en el test se indica que era una relación de trabajo, que se establecía un horario para cargar los camiones, pero esto lo puede establecer cualquier proveedor a sus compradores, señalando la hora en la cual se puede retirar el producto. Que se habla de un pago que nunca existió, todo lo contrario el actor compraba el producto. Que se indica una prestación personal de servicio, pero como se dijo era una relación de tipo mercantil, tal y como se evidencia del expediente y del contrato de franquicia. Que se hace un análisis de los testigos muy vaga, no se valora en todo lo por ellos manifestado. Que se solicita se anule la sentencia y sea declarada Sin Lugar la demanda.”
En la oportunidad de la Replica la parte demandante :
“Que se pretende convertir el presente recurso en una audiencia de juicio. Que no se señala al tribunal cual es el error o el vicio de la sentencia apelada. Que la valoración de los testigos solo se hace de una manera sucinta. Que la juez correctamente hace mención a una serie de documentos denominados franquicia, se le denomina así, por ser este el nombre del contrato, pero el juez laboral dentro de sus facultadas, reviso y esculco el fondo del asunto y determino la naturaleza de la relación y la prestación de servicio, y adminiculo los elementos probatorios y se estableció los elementos de una relación de naturaleza laboral, que el salario surge de la reventa pues así se denomino al salario. Que el demandado alega prescripción y cuales son las consecuencia de no prosperar esta defensa, que todos los alegatos de la demanda son procedentes y los conceptos acordados.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“Que en cuanto a la prescripción, ello está muy bien explicado en la contestación de la demanda, pues la misma se planteó desde la supuesta prestación de servicio, se tomó en cuenta la fecha del contrato de franquicia y de esa manera fue una defensa de subsidiaria, que para ese momento el vinculo tenía un nombre el de franquicia, que no con ello se indicaba que había una relación laboral. Que la reventa existía y era la relación comercial de Polar y Distribuidora Torrealba, que no hubo relación de trabajo. Que los testigos señalaron que nunca hubo pago de cervecería polar al actor.”
En la oportunidad de la Contra réplica la parte demandante alego:
“Que la prestación de servicio no fue desvirtuada, que la presunción de laboralidad no se desvirtuó. Que se admitió la prestación de servicio, que la demandada indicó que era de naturaleza mercantil, pero no desvirtuó la naturaleza laboral. Que solo se pretendió un acto de simulación.”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“ Que se esta conforme con el fallo, solo se objeta dos puntos en el presente recurso. Que fue una relación laboral que se inició balo la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, en la que se ordenaba el pago de compensación por transferencia, al folio 308 de la sentencia, la demandada fue condenada a su pago, pero la disconformidad con el fallo esta en los intereses moratorios de la compensación por transferencia cuando no se paga oportunamente, se señala en la sentencia el 11 de julio de 2009, esto se rechaza y se pide su cálculo desde el año 1.997 como ordena la Ley, caso contrario sería premiar a la demandada. Que el otro punto que se apela de la sentencia es el bono de alimentación o cesta ticket, la Juez correctamente ordena su cálculo en razón de la última unidad tributaria, pero a un 0,25 % de su valor tal y como se demando, por lo que se pide en base a los principios de Retroactividad de las leyes laborales y de progresividad, que además de su calculo con la última unidad tributaria, se pague el valor actual del cesta ticket socialista.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora, que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Es de recalcar, que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterios jurisprudenciales son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.
Para ello, se colige que la actividad que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, estuvo sujeta a un horario de trabajo, portaba uniforme, se les denominaba vendedores, recibía órdenes de supervisores, le indicaba la ruta para la distribución de sus productos, le asignaba un camión, y distribuía con carácter de exclusividad sus productos, su último salario diario fue la cantidad de Bs. 1.878,2 tal como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda a consecuencia de la distribución de las cajas de productos, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
Es de recalcar, que la representación judicial de la empresa demandada, se limitó a resaltar la vinculación mercantil, a través de un contrato de franquicias y de concesión suscrito entre CERVECERIA POLAR, C.A. con la empresa DISTRIBUIDORA TORREALBA GONZALEZ S.R.L.; en este sentido, quien juzga, pudo constatar a través de los testigos, que el demandante conducía un vehículo propiedad de la accionada, que transportaba en el productos de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Igualmente se verifica los referidos contratos a las actas procesales, razón por la cual se concluye que la prestación de servicio personal del actor se inicio en fecha 01 de marzo de 1992. Así se decide.…(Omissis)…”
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIA.
LIBELO DE DEMANDA:
Indica la parte actora en su libelo de demanda: Que el ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.695, en fecha 1 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicio, bajo subordinación y dependencia, para la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A por medio de su DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A (DIPOCENTRO), en una de sus agencias ubicadas en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, como Vendedor de Ruta, lo cual realizaba conduciendo un camión propiedad de la empresa demandada, que en principio dicha relación era netamente laboral.
Que con el devenir del tiempo, la empresa demandada en fecha 22 de julio de 1992, le hizo constituir a los efectos de la prestación de servicios, un Registro Mercantil, en una mal llamada sociedad, la cual conformó con el ciudadano JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 1.414.319, Sociedad esta, que según lo argumentado en su escrito libelar, constituye un evidente acto de simulación y fraude a la Ley Laboral; por cuanto el pretendido socio es su padre; y que el abogado redactor de dicho documento, es contratado por la empresa para redactar no sólo ese registro mercantil, sino más de cien registros mercantiles, desde el año 1992.
Que dicha sociedad tiene por objeto todo lo relacionado con el propósito de cumplir con el objeto de la demandada CERVECERIA POLAR C.A.; y que dicha sociedad fue constituida con un pírrico capital de 60.000 Bolívares (Bs. F. 60,00), capital este inferior varias veces a la carga y venta de un camión, y que debí vender en un solo día de trabajo.
Que son muchas las circunstancias que revisten el carácter de laboralidad de la relación, que por más de diecisiete años mantuvo su representado con la demandada, puesto que las obligaciones que imponía la supuesta relación mercantil eran: 1) Cumplimiento de un horario, cuya hora de llegada era a las 06:00 a.m., y que posterior a una charla y encendido de los camiones, salían a la calle para vender los productos, que eran cargados en los camiones a las 07:30 a.m.; para luego regresar, nunca antes de las 04:00 p.m.; y en una jornada que se extendía casi siempre hasta las 07:00 p.m.; 2) Que se debía portar uniforme, el cual era vendido por la empresa y que era obligatorio comprarlo, de lo contrario eran amonestados. 3) Que a todos se les asignaba una ruta, con el propósito de atender a los clientes de la compañía, 4) Que se les denominada “vendedores”, 5) Que debían respetar la ruta asignada y no cambiarla. 6) Que conducía un vehículo que era adquirido por la empresa demandada, a través de Fivenes y se les asignaba para luego adquirirlo, mediante venta con reserva de dominio. 7)Que recibían órdenes de los supervisores de ventas y gerentes de la empresa, ciudadanos MANUEL BENAVIDES, JOSÉ LUIS SAVARZE Y ORLANDO MONTILLA. 8) Que los productos que sólo podían vender eran única y exclusivamente los comercializados por la empresa demandada, Cervezas y Maltas. 9) Se les establecía un volumen de ventas de 166.789,43 litros al mes, que divididos entre el contenido de cada caja que contiene 7.992 litros, hacían un total de 20.869 cajas al mes y se les entregaba una ganancia para el final de la relación laboral de Bs. F. 2,7 por cada caja; y que hacían una ganancia diaria de Bs. F. 1.878,5, el cual era su salario diario y lo cual era obligatorio vender, ya que si no lo hacían tenían que pagar las cajas no vendidas. 10) Que se les establecía como salario Bs. F. 2,7 por cada caja del producto vendido; y siendo que el accionante vendía un promedio de 696 cajas diarias, y se ganaba por ello Bs. F. 1.878 diarios, que multiplicado por los 30 días del mes, reportaba un salario mensual de Bs. F. 56.347.
Que en el mes de junio del año 2009, la empresa procedió a dar por terminada unilateralmente la relación laboral, y es por eso que procedió a demandar por el pago de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales por terminación de la relación laboral.
Que fundamenta su acción en los artículos 87,89 numeral segundo así como el 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 60, 61,108, 219,175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, celebrada entre los trabajadores del grupo de empresas Polar.
Que la relación de trabajo se mantuvo desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 11 de junio de 2009. Que son 17 años, con 3 meses y 10 días. Que el salario vigente utilizado a lo largo de la relación laboral es de 1.878,2 bolívares fuertes diarios, que es igual a 56.348 bolívares fuertes al mes. Que los conceptos reclamados son antigüedad establecido en el artículo 108 LOT, vacaciones, bono vacacional y utilidades de la contratación colectiva y cesta tickets.

DE LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS.

Señala la demandada: Que Rechaza, niega y contradice la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocados por la parte demandante:
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el ACTOR en fecha 1 de marzo del año 1992, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia de la DEMANDADA; puesto que el ACTOR nunca fue trabajador de la DEMANDADA, ya que la única relación existente entre ambos fue de naturaleza mercantil, que inició en fecha 22/07/1992, mediante la cual a través de DISTRIBUIDORA TORREALBA GONZALEZ, se obligó mediante un contrato, a comprar productos propiedad de la DEMANDADA para su posterior reventa, actividad comercial que efectuaba el ACTOR por su exclusiva cuenta y riesgo, asumiendo los costos relacionados con las herramientas de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que la DEMANDADA, en fecha 22 de julio del año 1992, supuesta y negadamente hiciera constituir al ACTOR, a los efectos de una supuesta y negada prestación de servicios, un REGISTRO MERCANTIL, en una mal llamada sociedad, la cual conformó con el ciudadano JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.414.319; pues lo cierto es que la mencionada sociedad fue constituida de manera autónoma y voluntaria por el ACTOR y un socio, sin que en la misma exista intervención o injerencia alguna de la DEMANDADA.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que la mencionada sociedad se haya constituido en un evidente acto de simulación y fraude a la Ley Laboral.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que sean muchas las circunstancias que supuesta y negadamente revisten de carácter de laboralidad, la relación que por más de diecisiete años mantuvo el ACTOR con la DEMANDADA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
FOLIO 33, FOLIOS DEL 34 y su vuelto, 35, 36, FOLIOS 37, 38 Y 39, FOLIOS del 40 al folio 78, FOLIOS DEL 79 al 114, FOLIO 115 y 116, FOLIO 117 y su vuelto y 118. FOLIOS DEL 120 al 212 de la Pieza Nº 01; FOLIO 07 y 08 Pieza Nº 03; Marcados “A”, “B”, C”, “C1” y “C2”, “D”, “E”, “F”, “G”, “E”; “I”, “J”. Memorándum Interno, referido al vehículo utilizado por el Trabajador demandante para la prestación del servicio a la empresa demandada de autos.
Que refiere a Diploma de Franquicia de fecha 27 de abril de 2004, otorgado al trabajador demandante de autos, por el Gerente de la Agencia en Coro, Copia Certificada de Finiquito del Contrato de Franquicia, de fecha 11/06/2009 y Notificación de incumplimiento a las metas que le fueron impuestas, de fecha 12/01/2009 las marcadas “C” y “C1”, y de fecha 27/04/2004 la marcada “C2”. Documento constitutivo y las distintas Actas de Asambleas. Original de correspondencia enviada por la empresa demandada de autos, al Trabajador demandante de autos, en virtud que le hace entrega de un Camión. Contrato de venta con reserva de dominio de otro vehículo (camión) que se le hace entrega la demandada de autos, al Trabajador demandante de autos. MANUAL OPERATIVO PARA LAS SUPUESTAS REDES DE FRANQUICIAS DE DISTRIBUCION. Memorándum Interno, referido al vehículo utilizado por el Trabajador demandante para la prestación del servicio a la empresa demandada de autos, Control de Transferencia, referido al vehículo utilizado por el Trabajador demandante para la prestación del servicio a la empresa demandada de autos.
Este Juzgador Observa de las referidas documentales, que las mismas obedecen a formas implementadas por la pare accionada, como enmascaramiento de la relación laboral, puesto que no cabe duda que el demandante se desempeñó como vendedor de Empresas POLAR, desde el año desde el 01 de marzo de 1992, por consiguiente, en virtud que en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, así como la interpretación y aplicación de la materia del trabajo, a favor del más débil, este es el trabajador, dichas documentales, no son más que formas adoptadas por el patrono, a los fines de evadir la relación de trabajo con el actor, por lo que se tienen dichas documentales, como vinculación con el trabajador en su rol de subordinado exclusivo, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que prestó servicio. Así se establece.
Marcado “H”. Pieza Nº 01. (Finiquito) Hoja contentiva del promedio de litros por venta que debía realizar el Trabajador demandante y que en efecto realizaba de Cerveza y malta elaborada por la demandada de autos, mes a mes del último año 2009, en la zona 492. En virtud que la misma fue impugnada, el representante judicial de la parte accionada por no emanar de su representada, quien juzga verifica que efectivamente la misma va referida a documental que no contiene sellos, descripción, ni identificación de que haya sido emanada por representante de Empresas POLAR, por consiguiente no se valora. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
De los ciudadanos:
Testigo: CLAUDIO SEGUNDO ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.772.020; manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: ¿ de dónde conoce al actor? Respondió: que lo conocía de Churuguara y que trabajaba para la empresa POLAR; al momento de preguntarle ¿en qué trabajaba el demandante?, el pre identificado testigo expresó que el actor trabajaba como vendedor de la empresa POLAR, que lo veía como vendedor de dicha empresa desde el año 2000 al 2009; igualmente, al preguntarle: ¿si vio que el actor portaba algún tipo de uniforme?, el testigo informó que sí, señalando con su mano que en la camisa portaba el logo distintivo de la empresa demandada; asimismo, al momento de preguntarle al testigo, si éste había trabajado para la empresa POLAR y durante cuánto tiempo, respondió afirmativamente que también prestó servicios en la referida empresa, como vendedor de POLAR, con una duración de veinticinco años aproximadamente. Este Juzgador escuchada la declaración del testigo ut, quien es testigo presencial, por consiguiente, valora las deposiciones del mismo, por tener conocimiento de la actividad desplegada por el accionante como vendedor de la empresa demandada. Así se declara.
Testigo ELIO MIGUEL SANCHEZ BORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.327.986, manifestó en la audiencia de juicio: que laboró para la misma empresa, señalando el referido testigo haberse desempeñado como Vendedor y Supervisor de Ventas para CERVECERÍA POLAR C.A., a consecuencia de ello, le consta que el actor portaba uniforme, camisa azul con jean, que no le permitían vender productos distintos a los elaborados por CERVECERÍA POLAR C.A., que observó de manera directa la ruta designada al actor Amparo-Santa Cruz, en el año 1992 al 2002; y de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se verificó, que efectivamente el actor, se desempeño como vendedor de CERVECERÍA POLAR C.A., puesto que le facturaban al actor, al retirar el producto, y de allí se sacaba el porcentaje, esta Juzgador valora las deposiciones del testigo, por tener conocimiento de las labores ejecutadas por el actor como vendedor de la misma. Así se declara.
Testigo HEBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.005.474, manifestó en la audiencia de juicio: el referido testigo declaró que conoce al actor porque trabajó en la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. desde el año 1992 al 1994, coincidiendo con las declaraciones de los testigos precedentemente analizados, en el sentido, que efectivamente se le asignaba una ruta para la distribución de los productos POLAR, que inclusive, manejaba el actor un camión azul con blanco propiedad la empresa, y que igualmente le pagaban por porcentaje de cajas de productos vendidos; en relación a la propiedad del camión que conducía el actor, con el entendido que en audiencia de juicio oral, el testigo rectificó claramente, y a viva voz, aseverando, que la propiedad del camión que conducía el actor era propiedad de CERVECERÍA POLAR C.A., este Juzgador, le da valor probatorio, por cuanto señaló de manera clara y convincente, tener conocimiento de las labores ejecutadas por el actor, siendo que el mismo, se desempeñó efectivamente como trabajador de la empresa demandada, en el cargo de Vendedor, al vender productos de manera exclusiva elaborados por CERVECERÍA POLAR C.A. y con las herramientas suministradas por l demandada, esto es el vehículo donde transportaba el producto, siendo esta una herramienta fundamental para la venta y colocación del producto elaborado por la demandada. Así se decide.
Testigo LINDON SEGUNDO ARCAYA C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.494.447; en la audiencia de juicio, el testigo manifestó: que su papá fue fundador del local ubicado en Churuguara, estado Falcón, y que dicho local servía de depósito de los productos POLAR, desde los años 2000 al 2009; que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto laboraba desde pequeño con su papá, afirmando que la empresa POLAR inclusive, le asignó un camión al actor. Aseverando igualmente, que tenía conocimiento de un depósito en la ciudad de Coro, estado Falcón; donde se guardaban productos POLAR, indicando igualmente que el señor Torrealba (el demandante), era vendedor de la empresa Polar; que veía al actor conjuntamente con el Supervisor de la empresa cuándo había eventos especiales. Este juzgador evidencia, que el referido testigo presencial, tiene conocimiento de los hechos, corroborando que el actor se desempeñaba efectivamente como Vendedor de la empresa POLAR, por consiguiente se le da valor probatorio.
Del análisis de los hechos narrados por los testigos, ut supra identificados, han quedado contestes al precisar que el actor conducía un camión marca de color azul, blanco, que el actor usaba uniforme, comprendido de camisa azul y jean, con logo distintivo de POLAR, y que transportaba productos POLAR, en las rutas ordenadas por la demandada, evidenciando de las referidas deposiciones la prestación de servicio personal, directa y subordinada del actor a la demandada. Así se decide.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos MILAGRO JOSE TERAN, EFRAIN TEJEDA, MARIA MERCADO, HERIBERTO PEÑA, FRANKLIN CHIRINOS, ELKIS PEÑA, RAFAEL ROJAS, LEONIDES A. MARIN PINEDA, HENRY E. CORDERO GOMEZ, JAVIER A. CASTILLO PALMERA; quien decide no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, en virtud que fue DESISTIDA en la audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Folios 7 y 8 marcados “I”, “J”, referidas a entrega de vehículo camión, modelo Kodiak, año 1996, recibido por CERVECERIA POLAR, para ser conducido por el ciudadano actor JESUS TORREALBA. Quien juzga, observa que en audiencia oral de juicio la parte demandada no exhibió las documentales que fueron debidamente admitidas en su oportunidad, por lo que se tienen como fidedignos, observándose del mismo, que la demandada recibe un camión marca Kodiak, para ser entregado al ciudadano JESUS TORREALBA, siendo el mismo una herramienta fundamental suministrada por la parte demandada a los fines de realizar su labor de distribución y venta de los productos elaborados por la empresa demandada. Así se dedide.
Con respecto a esta prueba, la parte accionada presentó original de NOTIFICACION POR INCUMPLIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles; al respecto la representación del demandante TACHÓ el folio Nº 38 marcado “C1”, inserto en la pieza Nº 1, por desconocer su representado la firma que aparece en el mismo; incidencia esta, por la cual se dio apertura al cuaderno separado Nº HH02-X-2015-000012, para la tramitación de la Tacha; sin embargo, en fecha 26/09/2016 la parte accionante DESISTIÓ de la Tacha planteada, mediante diligencia inserta al folio 39 del referido cuaderno separado.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a que se oficiara a la Caja Regional del Seguro Social del estado Cojedes, se verificó que las mismas constan en el expediente.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se dejó constancia mediante auto de fecha 02-12-2015 que la misma se declaró Desistida. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIGOS:
De la ciudadana MARIA SIMONETH REVILLA OSTEICOECHEA, De lo manifestado, se observa que la testigo, se limitó a explicar cómo funciona una franquicia, además de hacer referencia de los franquiciados en general, sin desglosar las funciones de manera individual del actor, y por otro lado, señaló, que su cargo en la empresa demandada era de supervisora, que trabajaba en la parte administrativa como asesor de franquicia. Por lo tanto, no se valoran sus deposiciones en virtud, que la testigo ha expresado circunstancias generales que tienen que ver con el funcionamiento de las franquicias, más no, con el proceso de venta individual que mantuvo el actor, con la demandada de autos. Por consiguiente, no se valoran. Así se declara.
De la ciudadana CRUZ DANIEL MUJICA PARRA, quien señaló que su rol en la empresa es de supervisar la relación de factura con los clientes, que tiene que verificar que las facturas de los clientes no tengan sobre precio, Que ellos (Cervecería Polar) que apoyan al cliente y le dan una cartera. La parte promovente le pregunto: ¿puede explicar que es una franquicia? A lo que respondió entre otras cosas, que por ejemplo ellos compran el producto en bolívares 100 y ellos lo venden a bolívares 110, de allí no pueden pasar. Que a los vendedores le dan una cartera geográfica. Que el franquiciado es apoyo a la fuerza de venta. Que una de sus funciones es apoyar al franquiciado y asesorarlo.
Se observa de lo manifestado por la testigo, verifica al igual que la precedente testimonial, que se limitó a describir, como funciona una franquicia, y haciendo referencia de manera general al apoyo prestado a los franquiciados, sin establecer de manera individual el desglose de las actividades del actor, en consecuencia, no se valora. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano JAVIER JOSE ORTIZ CHIRINOS; quien decide no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, en virtud que fue DESISTIDA en la audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se declara.
DOCUMENTALES:
FOLIOS DEL 45 al 77, 79 al 82. MARCADOS “1.1” al “1.33” y “2.1” al “2.4”. Pieza N.º 3. Contrato de Franquicia, suscrito por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. y la empresa demandada de autos, en fecha 27/04/2004 y Original de FINIQUITO DEL CONTRATO DE FRANQUICIA, celebrado en fecha 11/06/2009, entre la empresa demandada de autos, en su condición de Franquiciante, y la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L.; Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a su valoración, siendo los mismos documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
FOLIOS DEL 84 al 86, 88 al 93. 95 al 101, 103 al 105, 107 al 120, 122 al 125, 127 al 132, 134 al 136. Pieza N.º 3. MARCADOS “3.1” al “3.3”, “4.1” al “4.6”, “5.1” al “5.7”, “6.1” al “6.3”, 7.1” al “7.14”, “8.1” al “8.4”, “9.1” al “9.6”,“10.1” al “10.3”. Acuerdos de Modificación del Índice Nacional de Estacionalidad de Ventas, Acuerdos de Modificación del Valor del Litro, Acuerdos de Modificación del Descuento Básico, Acuerdos de Modificación de la Lista de Productos, Acuerdos de Modificación del Precio Máximo de Venta, Acuerdos de Modificación del Descuento Foráneo, Acuerdos de Modificación de los indicadores de Gestión, Acuerdos de Modificación de Zona; todos suscritos por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., y la empresa demandada de autos.
Las mismas se relacionan en la comercialización y distribución de productos fabricados y/o comercializados por la accionada, otorgándole al demandante el derecho de comercializar los productos de cerveza y malta de CERVECERIA POLAR C.A.; así como valor del litro, descuento básico, lista de productos, precio máximo de venta, descuento foráneo, indicadores de gestión y modificación de zona; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
FOLIO 138, 140 al 142, 144 al 146, 148 y 149. Pieza Nº 3. MARCADOS “11.1”, “12.1” al “12.3”, “13.1” al “13.3, “14.1” y “14.2”. Constancia de Recepción del Manual Operativo de la Red Franquicias de Distribución Polar. Planilla de Solicitud de Información sobre la Red de Franquicias de Distribución Polar. Planilla de Solicitud de Afiliación a la Red de Franquicias de Distribución Polar. Constancia de recepción de Uniformes y demás Instrumentos de Red de Franquicias de Distribución Polar.
Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a su valoración ; en este sentido, referentes al manual operativo, información sobre la red de franquicias, afiliación a la red de franquicias, constancia de recepción de uniformes y demás instrumentos de red de franquicias de Distribución Polar; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados, ni tachados se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
FOLIOS DEL 151 al 199, 201 y 202 Pieza Nº 3. MARCADOS “15.1” al “15.49”, “16.1 y 16.2” Copia simple de Expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Copia del Registro de Información fiscal (RIF) de la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L.
Consignados en copia fotostática simple; relacionadas al expediente mercantil y registro de información fiscal (RIF) de la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L.; no siendo impugnados ni tachados, y en virtud que se trata de documentos públicos, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS DEL 204 y 205. PIEZA Nº 3. MARCADOS “17.1” y “17.2”. Copias simples de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) efectuadas por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., correspondiente a los ejercicios económicos 2003 y 2005. Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a su valoración, documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en este sentido, se le otorga valor probatorio; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
FOLIO 207 y 209 PIEZA Nº 3. MARCADO “18.1”, “19.1” Copia Simple de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Copia Simple de Constancia de pago de Impuestos Municipales efectuado por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., correspondiente al año 2006; este Juzgador le otorga la misma valoración de las documentales inserta a los folios 204 y 205 de la pieza N º 3 del presente asunto, en cuanto a documentos administrativos. Así se establece.
FOLIOS DEL 211 al 223, 225, 227, PIEZA Nº 3. MARCADOS “20.1” al “20.13”, “21.1”. “22.1”, Documentos públicos administrativos de: -Forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)-Cédula del Patrono o Empresa. Constancia de Afiliación de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., en el IVSS. Estado de Cuenta de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., en el IVSS. Registros de Asegurado de los Trabajadores de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., a saber: Rafael Rojas, Alexander Yajure, Luis Zarraga y Roberto Chirinos. Planilla para la Inscripción en el registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo por parte de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a realizar su valoración respectiva, en tal sentido, si bien es cierto que fueron consignadas en copias fotostáticas las mismas emanan de un ente adscrito a la Administración Pública; por lo que son documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en este sentido, se le otorga valor probatorio de documentos administrativo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
FOLIOS DEL 229 al 234. PIEZA 3. MARCADOS “23.1” al “23.6” Convenio suscrito por la empresa demandada de autos y la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a su valoración, siendo el mismo un documento privado, el cual crea derecho entre las partes, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
FOLIOS DEL 236 al 243, 245 al 252, 254 al 283, PIEZA Nº 3, MARCADOS “24.1” al “24.8”, “25.1” al “25.8”, “26.1” al “26.30”. Contrato de Arrendamiento Financiero con anexos, suscrito por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. y Fivenez Arrendadora Financiera, S.A.C.A en fecha 07/02/1996, original de Contrato de Comodato, suscrito por la empresa demandada de autos y la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., contrato de compra con reserva de dominio ejecutado entre la empresa demandada de autos y la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., consignados en copia fotostática simple; relacionadas con contrato de arrendamiento financiero, contrato de comodato, contrato de compra con reserva de dominio, suscritos entre la empresa demandada y el accionante de autos, no siendo impugnados ni tachados, y en virtud que se trata de documentos públicos, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 285 al 289 PIEZA Nº 3, MARCADO “27.1” al “27.5”. Originales de cartas dirigidas a la empresa demandada de autos, por parte de la DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L.; de la misma se evidencia, que el accionante recibió fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.887,70 en fecha 27/04/2009; Bs.212.222,39 en fecha 27/04/2009, y Bs.22.375.000,00 (hoy Bs. 22.375,00) de fecha 03/03/2006, a través de cheques los cuales fueron consignados en copias fotostáticas, siendo documentos privados, los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, por consiguiente se le otorga valor probatorio en relación a lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
FOLIOS DEL 291 al 302. MARCADOS “28.1” al “28.12”. Pólizas de Seguro del camión que utilizaba el demandante, camión PLACA: 08V-AAA, MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAKC7HO42; AÑO: 1996; USO: COMERCIAL; TIPO: CARGA, a nombre de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., en ZURICH SEGUROS, S.A. Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a realizar la valoración respectiva, y por cuanto la misma no aporta solución a la controversia planteada, siendo el motivo por cobro de prestaciones sociales, se desecha del legajo probatorio. Así se establece.
FOLIOS DEL 304 al 308. MARCADOS “29.1” al “29.5”. Legajo Original de Balances del demandante de autos como vendedor independiente de la empresa demandada de autos, correspondiente a los periodos desde 1976 hasta 1988; al respecto se observa que dichas documentales son emitidas por un tercero, las cuales deben ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, las mismas corresponden al balance del 01/01/2003 al 31/12/2003 y 20/04/2004, más no como lo indicó la accionada en su escrito de prueba, al folio 26 de la pieza Nº 3, en relación al periodo desde 1976 al 1988, en tal sentido se desechan del legajo probatorio. Así se establece.
FOLIOS DEL 310 al 539. MARCADOS “30.1” al “30.209”. Original de Facturas emanadas de la empresa demandada de autos, dirigidas y aceptadas por su cliente DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., correspondientes al año 2008 Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a realizar la valoración respectiva; al respecto, las documentales están relacionadas a las facturas emanadas de la accionada CERVECERIA POLAR, a favor del accionante, desde el 15/08/2007 al 28/02/2009, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
FOLIOS DEL 541 al 543. PIEZA Nº 3. MARCADOS “31.1” al “31.3”. Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales, celebrado en fecha 27 de abril de 2004 entre la empresa demandada de autos, en su condición de Franquiciante, y DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., en su condición de Franquiciado, se observa que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; asimismo se evidencia que la demandada, le canceló al accionante la cantidad de Bs. 21.671.518,00 (hoy Bs. 21.671,51), por concepto de compensación por clientela, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
FOLIOS DEL 545 al 562. PIEZA Nº 3. MARCADOS “32.1” al “32.17”. Relación de Facturas–Compra de Productos Distribuidora González Torrealba, S.R.L., correspondiente al periodo comprendido entre el 02/06/2004 hasta el 10/03/2009. Al respecto, la parte accionante desconoció esta prueba, por manifestar que no era su firma; por lo cual la parte accionada solicitó la Prueba de Cotejo; para cuya tramitación se dio apertura al cuaderno separado Nº HH01-X-2015-000013. Sin embargo, en fecha 21/10/2016 la parte accionante introduce diligencia mediante la cual DESISTE de la impugnación realizada durante la audiencia de juicio, respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la demandada de autos; y siendo esta documental una de ellas, es por lo que este Juzgador procede a su la valoración, siendo el mismo un documento privado, el cual crea derecho entre las partes, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LOS INFORMES:
Folios 97 al 113, y 190 Pieza Nº 4. En cuanto a que se oficiara al Banco Provincial y al Banco Mercantil:
Este Juzgador observa que la prueba de informe fue emanada por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo, responsable de sector organismo oficiales, gestión de reclamo y organismo oficiales, unidad de operaciones, y la ciudadana María Martins, unidad de fideicomiso del Banco Provincial; por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez; Gerente de atención y soporte requerimientos oficiales, del Banco Mercantil; respectivamente; en consecuencia, a los mismos se les otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
Folios 60 al 61 y 82, PIEZA Nº 4. En cuanto a que se oficiara a la DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-MINISTERIODEL TRABAJO y Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA-SENIAT-MINISTERIO DE HACIENDA:
Este Juzgador indica de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
Folios 227 al 229 PIEZA Nº 4. En cuanto a que se oficiara a la empresa aseguradora ZURICH:
Este Juzgador indica que al de la prueba de informe fue emitida por la ciudadana Edith Rodríguez, Directora Legal, en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
En cuanto a que se oficiara a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Caracas Distrito Capital; es de acotar, que respecto a dicha prueba de informe, no consta sus resultas en las actas procesales que conforman la presente causa; por lo cual no emite pronunciamiento alguno. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se requirió a la accionante, la exhibición de los siguientes documentos; original de las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., a sus clientes comerciales, durante el periodo comprendido entre 1992 y 2009; original de las facturas emitidas por la demandada de autos, a DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., como su cliente comercial, durante el periodo comprendido entre 1992 y 2009. Libros de contabilidad pertenecientes a DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., específicamente la información relativa a la contabilidad correspondiente a los productos que eran adquiridos de la demandada de autos, y posteriormente revendidos a terceras personas en el periodo comprendido entre 1992 y 2009. Original de planillas de declaración de impuesto sobre la renta en el periodo comprendido entre los años 1992 y 2009. Original de las planillas de declaración de Impuesto al Valor Agregado en el periodo comprendido entre los años 1992 y 2009. Original de las planillas de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales en el periodo comprendido entre los años 1992 y 2009. Original del RIF de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original de la Forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original de la Constancia de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original del Registro de Asegurado del Señor Rafael Antonio Rojas, trabajador de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original de Carnet del Señor Rafael Antonio Rojas, trabajador de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original del Registro de Asegurado del Señor José Alexander Yajure, trabajador de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original del Carnet del Señor José Alexander , trabajador de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original del Registro de Asegurado del Señor Luis Zarraga, trabajador de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original del Carnet del Señor Luis Zárraga, trabajador de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original de la Planilla para la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo por parte de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original de documento de venta con reserva de dominio celebrada entre DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. y la demandada de autos, Distribuidora Polar del Centro, C.A. (Dipocosa). Originales de las pólizas de seguro de vehículo emitidas por la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., a favor de DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L. Original de Documento Público contentivo del Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales celebrado entre DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., y la demandada de autos, Distribuidora Polar del Centro, C.A. (Dipocosa) el 27/04/2004. Original de Documento Público del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., y la demandada de autos, Distribuidora Polar del Centro, C.A. (Dipocosa) el 01/03/2001. La accionante no exhibió ninguna de dichas documentales.
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, ahora bien, consta a las actas procesales copias fotostática de algunas documentales solicitas por la parte accionada a los fines de su exhibición por el accionante; sin embargo, las mismas no se relacionan con los datos (fechas), requeridos por la demandada en dicho medio de prueba; por lo cual se considera, que no existe consecuencia jurídica a la no exhibición de los referidos documentos; tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal1 del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionada manifestó en la audiencia del Recurso los siguiente: Que se apela de la sentencia en cuanto a los vicios contenidos en el fallo, indicando que no se puede determinar ni mediante las pruebas de autos o el test de laboralidad, la existencia de una relación de naturaleza laboral, por el contrario lo que hubo fue una relación de tipo mercantil.
Por otro lado la parte actora, manifiesta que apela de la sentencia en dos puntos, en primer lugar en relación a los intereses de mora de la compensación de transferencia, indicando que la misma se ordena su cálculo desde el 11 de julio del año 2009, y no desde el año 1997, como ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que apela de igual modo en relación al monto condenado por bono de alimentación o cesta ticket, pues solicita no solo que sea con el valor de la unidad tributaria actual, sino con el valor del cesta ticket actual, en atención al principio de retroactividad y progresividad de los derechos laborales.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a la primera apelación, interpuesta por la parte accionada y recurrente, quien manifiesta que no existió una relación de naturaleza laboral, que la a quo indica que hay una prestación de servicio, y luego llega a la conclusión que es de naturaleza laboral, aplicando de manera errada y vagamente el test de laboralidad, y no valorar correctamente las pruebas de autos, que hubo fue un contrato de franquicia, de naturaleza mercantil, que el actor compraba productos a POLAR, y los revendías, no existen los elementos de la relación laboral en el presente asunto.
Ahora bien, pasa esta Alzada a analizara los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada quien manifiesta que no hubo relación laboral en el presente asunto, sino que entre el actor y la demandada hubo una relación de naturaleza mercantil, a través de una empresa del actor denominda DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., y la demandada de autos, CERVEZERIA POLAR C.A.
De los alegatos expuestos por el recurrente, quien pese a no denunciar un vicio en concreto de la recurrida, pues solo se limita en indicar que de los autos y del análisis que hace la a quo en su motiva, no se puede concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral; sino mercantil en este sentido se hacen las siguientes consideraciones al respecto.
En cuanto a la carga de la prueba la doctrina de la Sala Social ha establecido en relación a la carga de la prueba, el criterio sostenido, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Tal y como lo indico la a quo, existió una relación entre las partes, la cual no es un hecho controvertido, por lo era deber de la accionada desvirtuar la Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En este sentido señala la accionada que sostuvo una relación mercantil a través de contratos de franquicia celebrados entre el actor como representante de la empresa DISTRIBUIDORA GONZALEZ TORREALBA, S.R.L., por lo que se hace imperioso determinar si existió, o no un relación de naturaleza laboral entre las partes, esta Alzada debe aplicar para ello, los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia:
1. El objeto del servicio encomendado: De los contratos denominados de franquicias, celebrados entre la demandada y el actor, se observa: que el objeto de los mismos consistían en la venta de los producto que constituyen el objeto de producción y distribución de la demandada, a la actora, con la obligación de esta última en la reventa de dichos productos, así como su distribución, indicándose que se hacían en vehículos propiedad de la accionada, de igual manera se evidencia, la imposición al actor de rutas de abastecimiento de los productos de la accionada y de clientes.
2. De las condiciones para la prestación del servicio, se constata de los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio, como era cargar los vehículos en horas determinadas, luego cumplir las rutas asignadas, así como la utilización de uniformes y vehículos distinguidos con los logotipos de la empresa demandada y de un horario para tales actividades.
3. Quedó demostrado por medio de las pruebas aportadas al proceso, la forma de pago o remuneración recibida por el actor, a través de la reventa de los productos estipulada en el contrato.
4. En lo que respecta a la propiedad de los insumos con los cuales se presta el servicio, se demostró que los mismos provienen de la accionada, así como los vehículos utilizados por el actor para la distribución de los productos.
5. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, se pudo observar, que el actor realizaba las actividades encomendadas por la accionada, conforme a lo dispuesta por ella en el establecimiento de rutas y clientes, y cantidad de productos que se debían vender, por lo cual las asumía la accionada.
8. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que el actor percibía pagos por las venteas exclusiva de los productos de la accionada, de manera continua, se les establecía como salario Bs. F. 2,7 por cada caja del producto vendido; y siendo que el accionante vendía un promedio de 696 cajas diarias, y se ganaba por ello Bs. F. 1.878 diarios, que multiplicado por los 30 días del mes, reportaba un salario mensual de Bs. F. 56.347.
Que entre el actor y la accionada, se desarrollo una relación de tipo laboral, entre 01/03/1.992 hasta el 11/06/2009, al establecerse los elementos intrínsecos de la relación de trabajo, tales como los de subordinación y dependencia, así como la prestación de servicio a favor de otro, elementos estos determinantes de las relaciones de trabajo. Por lo que esta Alzada, comparte el criterio expresado por la Juez de Juicio, al establecer que en el presente asunto, existió una relación de tipo laboral, y no mercantil como alego la parte accionada y recurrente, razón por la cual se declara no procedente lo denunciado por la parte accionada y recurrente en este sentido. Y así se decide.
Pasa seguidamente este Juzgador, al análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y recurrente, quien manifiesta su inconformidad con la sentencia en los siguientes puntos. Como primer punto señala que no se debió acordar los intereses de mora de los montos condenados por compensación por transferencia desde el 11 de junio de 2009, sino desde el año 1997 tal y como dispone la ley, en este sentido se hace los siguientes señalamientos al respecto.
Artículo 668 El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas. …(Omissis)…
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. …(Omissis)…
Indica la a quo, en el fallo recurrido: “Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide”
De lo antes indicado, se observa que la a quo, no establece de manera precisa los parámetros bajo los cuales se debe de calcular los intereses generados por la falta de pago oportuno del concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), incurriendo en este sentido en indeterminación objetiva.
Ahora bien, Prevé la norma contenida en el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Que Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el presente caso es evidente que la parte accionada, no cumplió con las disposiciones de la Ley en el tiempo indicado, lo que queda evidenciado en virtud de la negativa del patrono sobre la relación laboral con el actor, de tal manera que ante tal situación se debe ordenar una experticia complementaria mediante único experto determine la suma exacta por intereses de mora del previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se hace acreedor el actor a ese derecho vale decir, el 19 de junio de 1997, hasta la fecha efectiva del pago, , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicita la parte recurrente la aplicación retroactiva del beneficio de alimentación o cesta ticket, indicando que se debe de aplicar el decreto 12 de agosto del año 2016, que aumento de 8 unidades tributarias hasta 12 unidades tributarias a partir del 01 de noviembre 2016.
El fallo recurrido estableció un pago retroactivo en razón del valor actual de la unidad tributaria, por el monto que fuera demandado en el libelo de la demanda es decir 0,25 del valor de la unidad tributaria.
En este sentido la Sentencia No. 0629 de la Sala Social de fecha 16/06/2005, pues estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Y también es oportuno recordar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con la sentencia de la Sala Social así como las normas transcritas, lo indicado por la juez a quo, en cuanto al monto condenado por cesta ticket o bono de alimentación, en el que estableció el pago en razón de 21 cupones por cada mes de servicio, sobre la base del 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación del fallo.
Por lo que a criterio de esta Alzada la Juez a quo, aplico correctamente la retroactividad del pago de la cesta ticket, tal y como lo señala la norma, así como los criterios jurisprudenciales al respecto. Careciendo de fundamento la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a que se debe aplicar el último Decreto en cuanto al valor por cada ticket, norma que no aplica al presente caso, por no estar vigente para el momento en que se demando el referido beneficio, por lo que declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.
En consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de servicio ocurrió desde el 01 de marzo de 1992, hasta el 11 de junio de 2009, con el último salario diario de Bs. 1.878,20 y al no quedar demostrado el pago de los conceptos reclamados se condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados como sigue:
01/03/1992 al 11/06/2009
1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que el actor laboro desde 1992 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 5 años= 150 días x 15.000,00= Bs. 2.250.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 2.250,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 2.250,00

Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria. Y así se decide
Desde el 01-03-1998 hasta el 11-06-2009:
El actor reclama en su escrito libelar a razón de: Salario mensual devengado Bs. 56.346,00 diarios Bs. 1.878,20
Alícuota bono vacacional = 30 días x 1.878,20= 56.346,00/ 360 días = 156,51
Alícuota de utilidades = 60 días x 1.878,20= 11.269,20/ 360 días =313,03
1.878,20 + 156,51+ 313,03 = Bs. 2.347,74 salario integral
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
El demandante reclama la cantidad de 60 días (folio 6 del escrito libelar)
60 días x Bs. 2.347,74 (salario integral)= Bs. 140.864,40
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 140.864,40
Vacaciones Cumplidas.
El demandante reclama la cantidad de 135 días (folio 6 del escrito libelar)
30 días x 11 años= 330 días x Bs. 1.878,20 (salario diario)= Bs. 619.806,00
Bono Vacacional.
El demandante reclama la cantidad de 135 días (folio 6 del escrito libelar)
135 días x Bs. 1.878,20 (salario diario)= Bs. 253.557,00
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional Cumplido por la cantidad de Bs. 873.363,00
UTILIDADES
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 60 días (folio 6 del escrito libelar)
60 días x 11 años= 660 días x Bs. 1.878,20 (salario diario)= Bs. 1.239.612,00
Total por concepto de Utilidades por la cantidad de Bs. 1.239.612,00
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:
La demandante en su reforma del escrito libelar (folio 15 de la pieza N.º 1) reclama desde el 01/03/2005 hasta el 11/06/2009; sin embargo, en el escrito libelar al folio 6 de la misma pieza basa su reclamación a razón de 0,25 % de la unidad tributaria.
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 11/06/2009, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Así se decide.
Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Año 2006: 252 cupones
Año 2007: 252 cupones
Año 2008: 252 cupones
Fracción Año 2009: 6 meses x 252 cupones / 12 meses= 126 cupones
Total cupones 1092 cupones x 0,25 % (177 unidad tributaria actual)= 1092 cupones x Bs. 44,25= Bs. 48.321,00
Total bono de alimentación Bs. 48.321,00
Total de la presente demanda por la cantidad Bs. 2.304.410,40; menos lo recibido por el actor tal como consta de las actas procesales siendo las cantidades de Bs. 1.887,70; Bs. 212.222,39; Bs. 22.375,00, Bs. 21.671,51; siendo lo siguiente:
Bs. 2.304.410,40 – 258.156,60= Bs. 2.046.253,80
Para un total de la presente demanda de: DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.046.253,80)
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, 11/06/2009 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En relación a los intereses de mora, por concepto de lo condenado por compensación por transferencia, conforme a lo previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se acuerda su caculo desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha efectiva del pago, sobre la base de la tasa activa, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, realizada por el mismo perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago .
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y desde la notificación de la demandada (28/01/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños; específicamente el receso de vacaciones decembrinas correspondiente al año 2009; receso judicial y navideño de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) Superior del Trabajo Accidental declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 30 de enero del año 2017, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Noveno o (39º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 30 de enero del año 2017, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido en demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.695, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. En consecuencia se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo noveno (39º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) día del mes octubre del año 2017.


EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



LA SECRETARIA.
Abg. Naylis Herrera

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)

LA SECRETARIA.
Abg. Naylis Herrera