REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.911; a objeto de que se ordene oír el Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto contra del auto de fecha 22/09/2017; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.



Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana ABOGADA ELIDE LICON ASCANIO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.911, recurre de hecho, por la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de escuchar la apelación formulada contra el auto que negó acordar la reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda, a fin que se notifique a los verdaderos representantes legales de las cooperativas demandadas de manera solidaria en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2017-000094.


En el caso de marras, se evidencia que la demanda fue admitida por el Tribunal a-quo, en virtud de las facultades en cuanto a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción para su posterior depuración del proceso conforme a las normas señaladas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigiendo todos los defectos formales o vicios del procedimiento que pudieran existir evitando de esa manera reposiciones inútiles, los cuales a criterio de la Juez, se cumplieron satisfactoriamente, procediendo a la admisión de la misma.
Se desprende de auto que en fecha 04 de octubre de 2017, la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decidió no oír la apelación presentada por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, plenamente identificada, fundamentado su decisión, en que la categoría de los autos que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado como autos de mera sustanciación o de mero trámite, entendiéndose estos como “…providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controvertidos…”
Esta alzada una vez revisado detalladamente las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, observa que se demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL “ACEROS LAMINADOS, C.A.” y solidariamente a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS: COOPERATIVA 4K; COOPERATIVA LAS MALLAS; COOPERATIVA ENDERESADURAS, R.L.; SLITTEE PAXXON, R.L.; COOPERATIVA SOMENOR; COOPERATIVA MATERIA PRIMA; COOPERATIVA HIERRO NEGRO; en la persona de la ciudadana YELIMAR LOPEZ, en su condición de Representante legal de las referidas Cooperativas, la cual fue recibida y admitida y como tal, fueron librados los respectivos Carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo demandada y solidariamente demandadas.
Ahora bien; se observa de las copias certificadas de las actas que conforman el presente asunto, que las referidas Cooperativas solidariamente demandadas, tal y como así lo mencionaron los actores en su escrito libelar, tienen una misma representante legal y una misma dirección; sin embargo la entidad de trabajo LITTEE PAXXON, R.L.; COOPERATIVA SOMENOR y COOPERATIVA HIERRO NEGRO; de los carteles de notificación no se evidencian los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, tal y como la recurrente lo expone y riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Así mismo, es de hacer mención, a lo establecido mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo de 2008, cuanto al fin de la notificación, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.”

Dicho lo anterior, es evidente que nos encontramos en presencia de una demanda laboral, en contra solidariamente de siete personas jurídicas de las cuales tres (03) de ellas que son: LITTEE PAXXON, R.L.; COOPERATIVA SOMENOR y COOPERATIVA HIERRO NEGRO, se observó a los carteles de notificación consignados en copias certificadas, que no tienen representación legal; lo que constituye una norma de orden publico laboral, a efecto de la continuidad del debido proceso.

Es de tener en cuenta que el despacho saneador en la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, quien funge como director del proceso y no es un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:
(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Cursiva y negrillas propio del Tribunal).
También aduce la recurrente en su escrito, que solicita la reposición de la causa, por cuanto las boletas de notificación se realizaban en la persona de la ciudadana YELIMAR LÓPEZ, quien no es miembro de las Cooperativas solidariamente demandadas y mucho menos su representante legal y para ello consigna escrito de Actas Constitutivas de las Cooperativas demandadas solidariamente, donde se evidencian quienes forman parte de las mismas.
De lo expuesto, esta Alzada considera que si bien es cierto, este particular constituye un medio de defensa que pudo la parte demandada atacar en otra etapa del proceso, no es menos cierto que la recurrente diligenció en fecha 19/09/2017, en la cual indica al Tribunal quienes son los representantes legales de las diferentes entidades de trabajo solidariamente demandadas, a los efectos de orientar la actuación del Juez en el principio de celeridad y prioridad de la realidad de los hechos.
Descrito lo anterior de las copias certificadas insertas al presente asunto (folios 31 y 32), se desprende auto de fecha 22/09/2017; en la cual, la a quo, indicó:
“…Esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos; tal y como fue indicado anteriormente la presente demanda fue admitida por este Tribunal en virtud de sus facultades en cuanto a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción para su posterior depuración del proceso conforme a las normas señaladas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigiendo todos los defectos formales o vicios de procedimiento que pudieran existir evitando de esa manera reposiciones inútiles, los cuales a criterios de quien suscribe se cumplieron satisfactoriamente procediendo a la admisión de la demanda…” (Cursiva propio del Tribunal)

Asimismo, consta copias certificadas insertas al presente asunto (folio 36), se desprende auto de fecha 04/10/2017; en la cual, la a -quo, señala:
“…Del análisis del auto recurrido, esta Juzgadora considera que el mismo corresponde a la categoría de los autos, que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado como “autos de mera sustanciación o de mero trámite”, entendiéndose éstos, como “… providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”, (sic) (negrillas y cursiva del Tribunal); tal como lo ha venido pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3423 de fecha 04 de diciembre del año 2003, sentencia Nº 2206 de fecha 07 de diciembre del año 2006, hasta fechas recientes; criterio acogido y reiterado por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, tales como la Sala de Casación Civil, siendo ésta por ser de creación primigenia a la Sala Constitucional, la primera en pronunciarse en cuanto a la materia, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social.
Así pues, revisado como fueron por esta Superioridad el auto del que fue objeto de apelación por la accionada y recurrente, y donde la Juez a-quo no escucho el recurso, por considerar que es auto de mero trámite, concluye este Jurisdicente, que el mismo encuadra dentro de los autos de mero trámite o sustanciación, pero que al no observarse por parte de la Jueza la corrección de oficio o a petición de parte de lo solicitado por la demandada; ya que lo providenciado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causó un gravamen a una de las partes, que debe ser reparado en dicha fase de sustanciación, a efecto de la depuración del proceso acogiéndose los principios rectores del proceso laboral como el de economía procesal.
En virtud del principio de rectoría del proceso, los criterios jurisprudenciales y lo antes descrito este Tribual Superior, concluye que el auto proferido en fecha 04 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa un gravamen irreparable que debe subsanarse en la fase de sustanciación, de conformidad a los principios que rigen el proceso laboral venezolano; en consecuencia, debe declararse Con Lugar el Recurso de Hecho planteado por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordena a la Juez a quo a escuchar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada que lo es ACEROS LAMINADOS, C.A. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 04 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año 2017. Año 157º y 158º.
El Juez Provisorio,

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Alexandra Silva Romero

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.)
La Secretaria Accidental,

Abg. Alexandra Silva Romero
OGMR/asr.-
HP01-R-2017-000033.-