JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 1012-17.

EXPEDIENTE Nº: 1108.

JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Rosa Oliva Rodríguez de Morán, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.12.767.688, domiciliada procesalmente en la urbanización Buenos Aires, Bloque número 12, apartamento número 03-04, piso 3, Tinaquillo estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: Glenis Gerardine Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 12.767.688, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.975, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.

DEMANDADA: Amarilis Margarita Morales Hurtado, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.10.994.412, domiciliada en la urbanización Los Nevados, Terraza número 5, casa número 8, Tinaquillo estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: Félix José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.15.628.804, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.308, domiciliado procesalmente en la calle Salias, edificio Primavera, local 5, San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto por la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado Félix José Suárez, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia de fecha trés (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, contra la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado.
Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se cumple con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 eiusdem.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Amarilis Margarita Morales Huratado, parte demandada, otorga poder especial apud acta al profesional del derecho Félix José Suárez.
En esa misma fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 118 nombrado, se fija la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, tal como lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho, sólo la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017.
En fecha cuatro (4) de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código Procedimental Civil; sin que las partes ejercieran este derecho, reservándose esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la representación legal de la parte demandante, que en fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado y su representada, suscribieron en primer lugar, un contrato de opción de compra-venta privado, que anexó en original marcado “B”, donde se pautaba que la venta del inmueble era por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), que la vendedora recibió en ese acto de manos de la compradora, mediante cheque de gerencia número 10019723, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 22/09/15, y el saldo deudor, por un monto de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.1.295.000,oo), debía ser cancelado para la fecha 28/09/2015; y una vez cancelado el saldo deudor, la vendedora se comprometía a otorgarle a la compradora, el documento definitivo de venta por ante los organismos correspondientes. Postreriormente, en fecha 28 de septiembre de 2015, fecha convenida entre las partes para el cumplimiento, tanto, del saldo deudor, como de la transferencia de la propiedad por ante los organismos correspondientes, y la entrega material del inmueble para que su representada lo ocupara como propietaria, su representada cumple con su obligación de la cancelación total de la deuda mediante cheque de gerencia número 56042645, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 28/09/2015 y la vendedora cumple sólo con la entrega material del inmueble para que su representada lo ocupe en condición de propietaria, pero a su vez, incumple con la obligación de transferir la plena propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público, alegando que firmarán un documento privado de venta definitiva, que anexó en original marcado con la letra “C” y que para el viernes dos (2) de octubre firmaban por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, convenio este que su representada aceptó, y que nuevamente la vendedora incumplió y continúan cumpliendo hasta la presente fecha.
Que desde esa fecha, hasta el día de hoy, su representada tiene la plena posesión del inmueble, y muchos han sido los medios y esfuerzos pacíficos que ella ha dedicado, para que la demandada cumpla con su obligación de transferir la plena, única y exclusiva propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, siendo imposible que la vendedora cumpla con su obligación, ya que se niega rotundamente.
Que una vez agotados todos los medios pacíficos por parte de su representada, y siedo procedente que se ventile y se tramite el presente caso por ante ese tribunal, ya que su representada tiene plena posesión del inmueble y habiendo transcurrido tanto tiempo, agotando todos los medios y esfuerzos pacíficos sin lograrlo, no le queda otra opción a su representada que demandar a la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, para que cumpla con su obligación de traspasar la plena y exclusiva propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 0302, situado en el tercer piso del bloque 12, edificio 01, que forma parte de la urbanización Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, por ante el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual fue objeto de contrato de compra-venta celebrado entre ella y su representada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.159, 1.113, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.271 del Código Civil.
De acuerdo a lo establecido en la última de las normas citadas, demandó el pago por parte de la accionada, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil bolívares (Bs.177.000, oo), por concepto de daños y perjuicios por inejución de la obligación y retardo en la ejecución.
Que al no cumplir la demandada con su obligación de traspasar la plena y exclusiva propiedad, por ante la oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, es motivo suficiente para proceder en acción de cumplimiento de contrato de compra-venta por incumplimiento en la protocilización del documento de compra-venta por ante la oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes y proceder a los cobros de bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.113, 1.159, 1.160, 1.271, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al Tribunal: Primero: Declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, se obligue a la demandada a traspasar la plena y exclusiva propiedad del inmueble dado en venta, por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes. Segundo: En caso de que la demandada no cumpliera con su obligación, una vez resulte condenada por la sentencia, el tribunal declare de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que dicha sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido. Tercero: Se condene a la cancelación de daños y perjuicios ocacionados por el incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes y Cuarto: La candelación de las costas, costos y los honorarios correspondientes al presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,oo), equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
Mientras que la demandada, ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, asistida del abogado José Joel Sanmiguel, titular de la Cédula de Identidad número V.7026.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.567, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo totalmente lo alegado por la parte autora en el libelo de la demanda, que por cumplimiento de contrato interpuso la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su contra.
Que los cálculos de la accionante no coinciden con lo establecido en el contrato de compra-venta, pues, las sumas de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), más un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.1.295.000,oo), arroja el monto total de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.2.495.000,oo), y el valor de esta venta es por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), es decir, faltando la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para la totalidad del pago y no como la accionante señala en su escrito de demanda, no sólo alega su propia torpeza, sino que lo acompañó al libelo de demanda con el contrato de compra-venta, el cual consignó marcado con la letra “B”, donde se establece claramente el monto de la obligación.
Que de las pruebas aportadas por la accionante en el libelo de la demanda se desprenden, que está reclamando un incumplimiento que no es tal, si no por el contrario, es ella la que ha incumplido al no terminar de cancelar el monto total de la compra del referido inmueble, que son dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500,oo), pues, sin lugar a dudas, no existe un incumplimiento de contrato de su parte, por el contrario, la accionante versa casi un año sin honrar el compromiso de pago como se puede evidenciar en el contrato de compra venta.
Que es falso que se le esté ocasionando un daño, ya que desde el 22 de septiembre de 2015, la accionante se mantiene en posesión del inmueble, a pesar de no haberlo terminado de pagar, y para ello basta leer el capítulo II del libelo de la demanda, en donde se señala como domicilio procesal de la accionante, el mismo domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta controversia. Lo que demuestra la mentira de la demandante en cuanto a que se le ha ocacionando gastos de traslado y hospedaje, comprobándose además lo maliciosa y temeraria de la demanda.
Asímismo se demuestra, que no sólo la accionante supuestamente no vive en el inmueble en cuestión, sino que se encarga de comprar apartamentos de interés social con el fin de revenderlos a un alto precio, lo que se constituye en un delito de usura, lo que amerita la intervención del Poder Popular para Habita y al Banco Nacional para la Vivienda y Habitat (BANAVIH), mas no, de los órganos jurisdiccionales.
Solicitó al Tribunal: Primero: Sea admitido el escrito de contestación de la demanda; Segundo: Sea declarada improcedente la demanda intentada y Tercero: Sea sancionada la parte actora por temeraria.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente causa se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato presentada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de abril del año 2016, por la profesional del derecho Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, contra la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, debidamente identificadas en actas, quien le da entrada en esa misma fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 4050-16 (nomenclatura interna del Tribunal A-Quo).
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa, a fin de pronunciarse sobre la admisión la demanda, instó a la parte actora a indicar quién se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha dos (2) de mayo del año 2016, la profesional del derecho Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, consigna constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida el 17 de mayo de 2016.
En fecha, veintinco (25) de julio del año 2016, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Marcos David Reyes Pinto, consigna recibo de citación librado a la demandada, debidamente firmado, quien fue citada en fecha veintidós (22) de julio del mismo año.
El día veintiséis (26) de septiembre del año 2016, la parte demandada, ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, asistida por el abogado José Joel Sanmiguel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.567, presentó constante cinco (5) folios útiles sin anexos, escrito de contestación a la demandanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
El día diecinueve (19) de octubre de 2016, la parte demandada, ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, asistida por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.042, presentó constante seis (6) folios útiles sin anexos, escrito de pruebas.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2016, la representación legal de la parte demandante, abogada Glenis Gerardine Alvarado, presentó constante un (1) folio útil sin anexos, escrito de pruebas.
En esa misma fecha, veinte (20) de octubre del año 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, agrega a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas dichas probanzas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
En fecha trés (3) de abril de 2017, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, contra la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, y por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada en fecha tres (3) de abril de 2017, la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, parte demandada, asistida del abogado Félix José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número122.308, ejerce formal recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva dictada en fecha tres (3) de abril de 2017.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil competente, a los fines de que conozca dicha apelación, en consecuencia, se ordena librar por secretaría, el cómputo de días de despacho respectivo y se libró el oficio número 185-2017.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió expediente número 4050-16, en una (1) pieza constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, proveniente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, contra la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el abogado Félix José Suárez, contra la sentencia de fecha trés (3) de abril de dos mil diecisiete dos mil dieciséis (2017).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al expediente, bajo el número 1108, de la nomenclatura interna del este Juzgado Superior, recibido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, por lo que, esta Superioridad fija el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus informes, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, haciendo uso de tal derecho, sólo la demandada, por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, a fin de que surta los efectos legales pertinentes.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix José Suárez, en su escrito de Informes:
Niega, rechaza y contradice totalmente la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, por cuanto los hechos en que versa la demanda, ya que a raíz de una opción a compra pautada por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2500.000,oo), los cuales iban a ser pagados en dos (2) partes, la primera mediante cheque número 10019723 del Banco Mercantil, de fecha 22/09/2015, por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) y una segunda parte de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo), del cual sólo llegó a cancelar la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.1.295.000,oo), y que debían ser cancelados el 28/09/2015, y una vez pagada la totalidad del contrato pautado, la vendedora se comprometía a realizar la compra venta definitiva ante el organismo competente, hecho este que no pudo materializarse, por cuanto la compradora no cumplió con el contrato, ya que restó por cancelar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Que ante la negativa de su clienta de firmar el finiquito, por no haber cumplido la compradora lo pautado en el contrato, la misma se limitó a demandar a su clienta Amarilis Morales, por cumplimiento de contrato, cuando se puede apreciar en el libelo interpuesto por ella, que no consigna prueba alguna (Cheque, transferencia), que requería para la cancelación total del contrato y que demuestre el pago acordado en el mismo, no habiéndolo realizado, ni antes de la demanda, ni durante el transcurso de la misma.
Fundamentó su argumentación en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que es falso que se le esté ocasionando un daño, ya que la demandante está en poder material del bien inmueble desde el ventidós (22) de septiembre de 2015, a pesar de no haberlo terminado de pagar, por lo tanto, se está a la vista de una acción temeraria por parte de la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán.
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Ratificó el escrito de contestatación de la demanda presentado por la accionada, inserto a los folios 24 al 28 del expediente y el escrito de pruebas que riela a los folios 36 al 41; alegatos y pruebas útiles, pertinentes y necesarias que permiten esclarecer la verdad sobre la acción temeraria ejercida contra su defendida.
Concluyó, que no existe un incumplimiento de contrato por parte de su defendida Amarilis Morales, por cuanto de las pruebas que rielan al expediente, se demuestran claramente el monto acordado en el contrato y a su vez el incumplimiento del mismo por parte de la compradora, al no cancelar la totalidad del monto pautado, es decir, los cinco mil bolívares (Bs.5.000, oo).
Que está demostrado la mala fé y la acción temeraria de la demandante, al intentar una acción que no logró demostrar, ya que no aportó prueba alguna que demostrara la cancelación de la deuda, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil.
Que tampoco logró demostrar la demandante, el supuesto daño que alega en el libelo, ya que la misma se encuentra en poder material del bien inmueble, en todo caso, el daño lo sufre su defendida Amarilis Morales, puesto que ha tenido que encarar un proceso civil al costear honorarios profesionales de abogados, concurrencia al tribunal demás gastos derivados.
Finalmente solicitó que el presente escrito de informes, sea valorado, sustanciado y admitido en la definitiva y que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en todos sus puntos y se deje sin efecto la sentencia recurrida en primera instancia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente proceso, la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Así, el presente recurso de apelación se circunda en impugnar la decisión proferida en fecha 03 de abril del 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declarara Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana: Glenis Geraldine Alvarado, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Impreabogado bajo el número 110.975, actuando en nombre y representación de la Ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, titular de la Cédula de Identidad número V.9.207.323, en contra de la ciudadana: Amarilis Margarita Morales Hurtado, titular de la Cédula de Identidad número V.10.994.421, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Félix José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.304.
Ahora bien, en atención al supuesto de que la presente demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055 (caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

En consonancia con lo anterior, es deber del Juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†) (caso: Materiales MCL C.A.), precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En virtud de los precedentes jurisprudenciales antes reproducidos y tomando como base los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De este modo, cabe señalar, que conforme a los artículos anteriormente transcritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia, procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:

“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De allí, que el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
En atención al marco normativo antes expuesto y bajo esas premisas, es deber de esta juzgadora determinar el cumplimiento de las características generales de admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que de la constatación de su falta impide la continuación del proceso.
De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2016, siendo reformado en fecha 02 de mayo del 2016, la Abogada Glenis Geraldine Alvarado, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana: Amarilis Margarita Morales Hurtado, por cuanto alega que la demandada ha incumplido con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con el contrato de compra venta, puesto que la actora realiza un primer pago con cheque de gerencia Nro. 10019723, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 22/09/2015, por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y otro cheque de gerencia Nro. 10019723, librado contra el banco Mercantil, de fecha 28/09/2015, de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.1.295.000,00), y reza claramente, en el contrato privado de opción compra-venta, que el valor de la venta es por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), faltando cinco mil bolívares (Bs 5.000) para la totalidad del pago, imposibilitando la tradición legal correspondiente y que por lo tanto no existe incumplimiento de su parte.
Por consiguiente, esta juzgadora examinó y constató fehacientemente que ambas partes suscribieron dos contratos privados; el primer contrato es de opción de compra venta y el segundo contrato contentivo de la compra-venta del inmueble, cuyo cumplimiento de este último se demanda, y se ubica en el folio 9 del expediente; y tal como se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual asienta la fuerza que debe existir entre las partes de forma obligatoria, siendo importante enfatizar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, entiéndase, que si bien es cierto, que la eficacia del contrato es equiparable a la Ley, no es menos cierto, y aun más imperativo, que dependerá de que las partes no se desvinculen de su deber y de lo acordado entre ellas, tanto en su conjunto, como en cada una de las cláusulas o acuerdo asentado en el contrato suscrito; es razón por la cual y antes de entrar en consideración esta Juzgadora, observa lo siguiente:
El autor Nicolás Vegas Rolando, quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de compra, expresa al efecto:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…” “(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)” “(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”

Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual, una parte llamada promitente, ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
Este tipo de contrato se produce en razón del principio de la autonomía contractual y que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro, especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Estos contratos pueden ser unilaterales o bilaterales, independientemente de que el negocio jurídico sea bilateral.
Por tanto, los documentos fundamentales de la presente acción lo constituyen dos (2) documentos privados, los cuales son aceptados por las partes, por lo que resulta un hecho no controvertido en virtud del cual, la ciudadana: Amarilis Margarita Morales Hurtado (demandada), cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos sus derechos, intereses y acciones, a la ciudadana Rosa oliva Rodríguez de Morán (actora), sobre el inmueble objeto de la presente controversia, quedando por analizar las incidencias de lo acordado en el contrato, por lo que es importante resaltar lo atinente a la interpretación de todo contrato donde debe tomarse en cuenta la aplicación del principio contenido en normas expresas:
En el Código Civil consagra en el artículo 1.160 dispone:

“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.

Como se puede ver, el Juez de mérito en estos casos, tiene la facultad para investigar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad.
Al respecto, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (página. 70)”

De este modo, precisado lo anterior, y observándose que en los contenidos de los contratos privados objeto de litigio, las partes establecieron en el primer contrato privado que

“(…) que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable (….) de un inmueble (…)”, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que la compradora cancelara de la siguiente manera a) la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) que recibo de manos de la compradora mediante cheque de gerencia Nº 10019723 contra Banco Mercantil de fecha 22/09/2015, a mi entera y cabal satisfacción. Y la suma de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00) que la compradora se compromete a pagar el dia 28/09/2015 para su total cancelación (….).

Indudablemente, este primer contrato privado suscrito, es de opción de compra venta y en virtud de su naturaleza, tienen un efecto meramente instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo; el cual fue suscrito posteriormente, evidenciándose la total cancelación, siendo aceptado en todas y cada una de sus partes, tanto por la compradora la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, parte actora; y la vendedora ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, parte demandada en la presente causa; el documento textualmente estipula que:
“(…) el precio de esta venta es por la suma de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.495.000,00) que la compradora cancela con dos cheques de gerencia los cuales declaro recibir de manos de la compradora de la siguiente manera: a) la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 10019723 contra Banco Mercantil, de fecha 22/09/2015 y b) la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.295.000.00) que la compradora cancela con cheque de gerencia Nº 56042645 contra el banco Mercantil de Fecha 28/09/2015 que suman un total de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.295.000,00) cubriendo así la total cancelación de la venta del inmueble (…);

Con la suscripción de dichos documentos, los cuales fueron aceptados por las partes, se cumple con los requisitos de procedencia de la presente acción. Y así se determina.
Así mismo, observa esta juzgadora que no se evidencia a lo largo del instrumento privado de compra venta del inmueble, que la compradora adeude la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), alegado por la parte demandada y mucho menos, que se comprometa a pagar tal cifra al momento de protocolizar el documento por ante los organismos correspondientes, tal como alega la parte accionada; sino por el contrario, el documento claramente acentúa que la vendedora se compromete a:

“(…omissis…) a otorgarle a la compradora y acosta, el documento de venta debidamente autenticado por ante la notaria publica de Tinaquillo Estado Cojedes, así como cualquier asiento o protocolo que fuere pertinente por ante la oficina de registro inmobiliario de tinaquillo estado Cojedes, para el caso de que la compradora requiera registrar la propiedad del inmueble aquí vendido(…)

Ambos contratos privados fueron suscritos por la ciudadana: Amarilis Margarita Morales Hurtado (demanda) y la ciudadana: Rosa Oliva Rodríguez de Morán (parte actora), no fueron impugnados, ni tachados, por tanto reciben toda la fuerza y el efecto legal correspondiente en el presente juicio. Por ende, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

De esta manera, considera quien aquí decide, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la venta, en consonancia con el caso de autos, se observa que del folio 8 al 9 del expediente, corre inserto el documento en el cual la demandante fundamentó su pretensión, inserto al folio nueve (9), evidenciándose de éste, el consentimiento otorgado por ambas partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio fue pagado por la compradora y recibido por la vendedora; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó la compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento de tres dormitorios, un (1) recibo comedor, cocina lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño, un (1) balcón, tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (60, 70 mts2), ubicado en el centro del ala Este del edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento Nº 0202; TECHO: con platabanda del edificio, NORTE: con pared que da al apartamento Nº 0301, SUR: con pared que da al apartamento Nº 0303; ESTE: su fondo con fachada externa, parque infantil en medio y cancha deportiva; OESTE: su frente con pasillo común de circulación, áreas verdes y estacionamiento en medio y calle plaza. Así se establece.
Por consiguiente, debe concluir quien aquí decide, que el otorgamiento de la escritura y de la tradición legal del inmueble dependía de la cancelación total del inmueble producto del presente litigio, y por lo que quedó evidenciado, se cumplió con lo pautado en el contrato privado definitivo de venta del inmueble, lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la acción incoada por la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Morán, en contra la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado; y en consecuencia, se ordena a la demandada a cumplir con su obligación de otorgar la escritura del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Tinaquillo Estado Cojedes. Así se Resuelve.
En cuanto a los daños y perjuicios o generados por traslado y hospedaje resulta improcedente, por cuanto se evidencia de actas, que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble producto de la presente controversia, el cual le fue materializado por la parte demandada al momento de que firmaron el primer documento privado contentivo de opción de compra venta, acreditándole los derechos sobre el bien inmueble. Así se evidencia.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia se confirma, la sentencia dictada en fecha 03 de abril del 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: Amarilis Margarita Morales Hurtado, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio Félix José Suárez, inscrito en el Impreabogado bajo el número 122.308, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Rosa Oliva De Morán. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 03 de abril del 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30.p.m.).


La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1108

MBMS/SmV.