JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 1013-17.

EXPEDIENTE Nº: 1111.

JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.9.534.076, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.628, actuando en carácter propio en el presente asunto, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Cardenales de Lara, número 18-62, San Carlos estado bolivariano de Cojedes.

DEMANDADA: ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.12.167.594, domiciliada en la Urbanización Los Ilustres, edificio 08, primer piso, apartamento 01-05, San Carlos estado bolivariano de Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de Identidad números V.7.561.905 y V.20.949.370, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 200.517 en su orden, domiciliadas procesalmente en la calle Manrique entre avenidas Bolívar y Sucre, local Nº 8-52 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en fecha dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Procedente la Partición de Comunidad Ordinaria intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, identificado con la cédula número V.9.534.076 en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez de Parra, identificada con la cédula número V.12.167.594.
Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se cumple con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 eiusdem.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 118 nombrado, se fija la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, tal como lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso ambas partes de este derecho.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete ( 2017), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código Procedimental Civil, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora, reservándose esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, fijando su hogar conyugal, en la Urbanización Los Ilustres, edificio 08, primer piso, apartamento 01-05, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un vehículo modelo Excel LS1.5LA, marca Hyundai, tipo sedan, año 1997, color verde, serial de carrocería 8X1VF21JPVYA00279, serial de motor G4DJT489688, clase automóvil, placas MAN91R, autenticado po ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº.48, tomo 44, del cual agregó copia marcada “B” y del Certificado de Registro de Vehículo Nº. 25938395, anexo maracado “C” y un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (62,40 M2), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; Este: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; Oeste: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08, de los cuales se hizo mención en los folios 15 y 18 de la sentencia definitivamente firme de divorcio, número 3113/11, proferida por el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, anexa a la causa marcada “D”, que dio por finalizado el vínculo matrimonial, en consecuencia, cesó también la comunidad de gananciales que hubo entre ellos.
Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa, la comunidad de gananciales, quedándose en posesión y usufructo de forma exclusiva del inmueble y el vehículo, producto de la comunidad de bienes conyugales.
Que esto va en detrimento y perjuicio de sus derechos e intereses, pues, no ha recibido ninguna retribución por el derecho de la propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad en común como lo establece la ley.
Que en fecha reciente, se trasladó a dicho inmueble para convencer a su ex conyugue de vender o cancelar la parte que le corresponde, lo cual resultó infructuoso, por lo que se agotó la vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así lo alega.
Fundamentó su acción en los artículos156 y 768 del Código Civil.
Estimó la demanda en lacantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), equivalentes a 16.666.666667 U.T.
Por su parte, la demandada, ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, mediante apoderada judicial, abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, se opuso a la partición del inmueble que le fue adjudicado en propiedad multifamiliar, bajo la ejecución del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de propiedad de las vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de Sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (62,40 M2), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; Este: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; Oeste: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08; según documento protocolizado municipio San Carlos estado Cojedes, dicho inmueble le fue dado en venta a su representada en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, y una vez extinguida la comunidad conyugal que mantuvo con el accionante, lo cual quedó disuelta en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, mediante sentencia definitivamente firme que extinguió el vínculo matrimonial que se había iniciado el día dieciséis (16) de septiembre del año 1998, fecha en que contrajo matrimonio.
Que no es válido el criterio sentado por el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2015, en la cual se afirmó que pareciere pertenecer a la comunidad, por constar en anexo marcado “A”, acta de adjudicación de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2007, y aparecer en el documento protocolizado a nombre de su representada con el apellido Parra, no advirtió que en la cédula de identidad que reposa al final del documento, el estado civil que es el de divorciada, dicho documento público certificado contentivo de aclaratoria realizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, se evidenció que para la fecha de adquisición de la propiedad familiar del inmueble ya se encontraba divorciada del accionante, cuya aclaratoria echó por tierra tal presunción. Así lo esgrime.
Agrega que, en cuanto al certificado de adjudicación que se hizo mención en la sentencia interlocutoria que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no evidenció que se tratara de una venta, o una promesa de venta, más bien, una custodia donde se indica claramento que el adjudicatario que abandone el inmueble, pierde el carácter de adjudicatario y siendo que el ciudadano José Gregorio Parra, abandonó la custodia del mismo, el día veinte (20) de enero del año 2011, fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio y dejándose constancia en dicho escrito, en donde el accionante hizo la entrega del referido inmueble, así como las llaves, perdiendo cualquier derecho del inmueble.
Que desde el día 20 de enero del año 2011, el accionante abandonó la custodia del inmueble y dejó de formar parte del grupo familiar de su representada y que no tiene derecho a reclamar la partición de un bien que no le pertenece, y que está pendiente el pago del precio del inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según dicho documento el instituto tiene paralizado la recepción de los pagos que pudieren efectuar los compradores y demás trámites de los inmuebles construidos por la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Que el accionante pretende partir un inmueble que no le pertenece, pues, el único propietario del inmueble es su representada, quien tiene una deuda con el Instituto Nacional de la Vivienda, que es el acreedor hipotecario, como consta el precitado documento.
Que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal se encuentra obligado a notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Que se evidencia, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio en venta el inmueble en propiedad multifamiliar a su representada, y sobre el cual se constituyó un gravamen, formado por una hipoteca en primer (1er) grado, para garantizar el pago del precio, el cual no se ha cancelado, debido a que no se ha descontado del salario, por cuanto el INAVI, tuvo reestructuración y el Ministerio de Vivienda y Hábitat y Ecosocialismo asumió el control del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual se adaptó a la estructura organizativa del estado, tal y como lo estableció el Decreto Presidencial Nº 1.231, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.491, de fecha 5 de septiembre de 2014.
Que el único bien a partir lo constituye el vehículo marca Hyundai, el cual le pertenece a su representada según certificado de registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2007. Así lo precisó.
Impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte accionante y la estima en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 5.000.000,oo), equivalentes a 2.824,86 U.T.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, ambos identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le da entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, bajo el número 5758 (nomenclatura interna del Tribunal A-Quo), siendo admitida veinticuatro (24) de septiembre de 2015.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, la representación legal de la parte demandada consigna en seis (6) folios útiles y cinco (5) anexos, escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la secretaria temporal del tribunal a quo, hizo constar, que la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civi, sin que la parte actora promoviera prueba algunal. Seguidamente en esa misma fecha el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas antes mencionado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de actas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, presentada por el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de parte accionante en la presente causa, confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho Damas Aular Velásquez. Asimismo, por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial del demandante de actas.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la causa, en consecuencia se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de informes presentado por el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de parte autos. Asimismo, en esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del término de informes.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de informes presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en donde hizo uso de tal derecho la parte actora, y en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
En fecha quince (15) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 032/17, junto con expediente número 1089, remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, presentada por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, solicitó una convocatoria para la realización de una audiencia especial conciliatoria para que las partes resuelvan de forma amistosa dicho conflicto.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, el Tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a ese, en virtud de privilegiar los medios alternativos de Resolución de Conflictos, entre ellos la conciliación, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y fijó el Acto Conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a los fines de que las partes concilien sus posiciones y de poner fin de forma voluntaria y amistosa a dicha acción.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2017, se llevó a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Parra, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, parte demandante, por otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, asistida por la abogada Daisy García. Seguidamente se dió inicio a dicha audiencia, siéndoles indicadas las bondades de las formas de terminación del proceso y de evitar cualquier desgaste mental y físico de las partes, así como de tiempo, costos y costas procesale, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a oír a ambas partes de forma equitativa, instándolas a la conciliación, en presencia del ciudadano Juez, la cual no fue posible, por cuanto la parte actora se negó a mediar, manteniendo la parte demandada su voluntad de conciliar en cualquier momento y así se lo hizo saber al Tribunal aquo. Asimismo ese Tribunal les recordó a las partes que en cualquier estado y grado del proceso, antes de dictar el correspondiente fallo y que quede definitivamente firme el mismo, puedan llegar a una solución alternativa de resolución de dicho conflicto, y está dispuesto a fijar un nuevo acto conciliatorio.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictá su fallo de mérito declarando Procedente la Partición de Comunidad Ordinaria intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez de Parra.
El día dos (2) de mayo de 2017, la profesional del derecho Daysi García Mendoza, apoderada judicial de la demandada Orietta Coromoto Vásquez, apela de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictada por el Tribunal d ela causa.
En fecha cinco (5) de mayo de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha diez (10) de mayo de 2017, realizándose el cómputo respectivos y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de conocer del mencionado recurso de apelación.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió expediente número 5758, constante de una (1) pieza de: ciento catorce folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal , seguido por el ciudadano José Gregorio Parra, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, a los fines para que conozca de la apelación interpuesta en fecha dos (2) de mayo de 2017, por la abogada Daysi García Mendoza, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al expediente, bajo el número 1111, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que se deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia, esta Superioridad, fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, haciendo uso de tal derecho, ambas partes, por escritos presentados en fecha 27 de junio de 2017, en consecuencia, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos que conforman el presente expediente, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada:
Como punto previo esgrime el actor que la parte accionada pretende cambiar la naturaleza jurídica de la demanda, lo que resulta un error, pues el la controversia se contrae a un juicio por Partición y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio entre su persona y la demandada, siendo que los mismos están ampliamente identificados, incluso se mencionan en la solicitud de Divorcio y el la Sentencia del mismo.
Que resulta y está probado en autos, que existe el certificado de adjudicación emitido por INAVI, de fecha 18 de diciembre de 2007, donde se lee en el encabezamiento del mismo que a los ciudadanos ut supra identificados en la presete causa, les fue adjudicado un inmueble con las carácterísticas ya identificadas, se lee Orietta Coromoto Vásquez de Parra, anexo marcado “B”, lo que traduce que en ese momento, aun permanecían casados y no hay ninguna duda al respecto.
Que tal adjudicación certificada por INAVI, no se traduce en ninguna custodia como pretende hacer valer la accionada, cuando menciona que él abandonó la custodia, entregándle sus llaves, lo que deja claro que él, vivía con la demandada.
Que se puede comprobar en el certificado de registro del vehículo, que tiene fecha cierta de 20 de noviembre de 2007 y el apartamento posee certificado de adjudicación de fecha cierta de 18 de diciembre de 2007, que existe entre ambos bienes, menos de un mes de diferencia de las adquisisiones de los mismos, por lo que ambos fueron adquiridos durante la existencia del matrimonio contraído entre ellos.
Que significa una acciçon temeraria e incongruencia el alegato de que el vehículo si es parte de la comunidad conyugal y el apartamento no forma parte de la misma y solicita la antención de esta Alzada, en la sentencia de dicorcio inserta a los folios 13 al 21 del expediente que hace referencia al domicilio conyugal de las partes y de los bienes por ellos adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
Finalmente solicitó le sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y apreciado en su justo valor en la sentencia definitiva y se declare Con Lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y se confirme la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fehca 26 de abril de 2017 y la condenatoria en costas de la parte accionada.
Por su parte, la abogada Daysi García Mendoza, apoderada judicial de la demandada Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en su escrito de informes manifiesta:
De la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal de la causa, se observa la infracción de las normas previstas en los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152.4 y 164 del Código Civil y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber decrcetado la partición de un inmueble que no formó parte de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido su represenntada, luego de haberse disuelto el vínculo conyugal que los unía, constituído por un apartamento ubicado en el Desarrollo Hbitacional Los Ilustres, municipio San Carlos del estado Cojedes, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (62,40 M2), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; Este: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; Oeste: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08; que adqurió después de divorciada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 20 de agosto del año 2013, inserto bajo el número 42, folios 264 al 268, tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que en la causa existió una comunidad de bienes entre los cónyuges por el simple hecho de la celebración del matrimonio y así quedó reconocido en la oposición a la demanda con el bien mueble contentivo del vehículo y del cual se convino en la oportunidad procesal prevista para ello, pero hubo oposición respecto del inmueble por los motivos antes expuestos.
Que en los procesos de partición, corersponde al Juez, verificar en primer término, la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente.
Que en el caso de autos, tratándose de una comunidad conyugal constituida entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta en propiedad multifamiliar bajo la ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela; sobre el apartamento antes descrito, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues, siendo un documento traslativo de propiedad, sus efectos frente a tercerosdevienen de la publicidad que origina el registro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.
Que de los autos se evidencia, que su mandante adquirió el referido inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 20 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 42, folios 264 al 268, tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2013, donde se observa que el inmueble le fue dado en venta a la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en propiedad multifamiliar bajo la ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el 20 de agosto de 2013, una vez extinguida la comunidad conyugal que mantuvo con el accionante, la cual quedó disuelta el 18 de febrero de 2011, fecha en que quedó firme la sentencia de Divorcio que extinguió el vínculo matrimonial iniciado el 16 de septiembre de 1998.
Por lo que no es válido el criterio sentado por el a-quo en la sentencia, cuando afirma, que el acta de adjudicación le creó derechos subjetivos al actor, y por lo tanto, pertenece a la comunidad, por cuanto no se atacó la vía administrativa, la documental contentiva de acta de adjudicación de fecha 18 de diciembre de 2007.
Solicita la atención de esta Alzada, en cuanto al anexo marcado con la letra “E”, constituvo del documento público de aclaratoria realizada por la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 18 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº04, folios 13 al 15, tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2015.
Que el certificado de adjudicación que hace mención el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, no evidencia que se trate de una venta, o una promesa de venta, más bien, por el contrario, es para la custodia del inmueble, en donde se señala claramente, que el adjudicatario que abandone la custodia de la vivienda, pierde su carácter de adjudicatario, siendo el caso que el ciudadano José Gregorio Parra, abandonó esa custodia el día 20 de enero del año 2011, fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio y se dejó constancia en el escrito de solicitud, en el cal el accionante le hizo entrega del referido inmueble, así como de las llaves del mismo, perdiendo con ello cualquier derecho sobre el citado bien.
Que el demandante no desvirtuó la propiedad alegada por su representada con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, pues, la misma cumpli´p con los requisitos exigidos por el INAVI, tal como se desprende del documento que verifica la transmisión de la propiedad.
Finalmente indica que de conformidad con las anteriores consideraciones, el inmueble objeto de la controversia, pertenece en propiedad a su representada, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó después de la extinsión de la comunidad conyugal, lo que conlleva a concluir, que no exixte sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por interpretación en contrario del artículo 164 del Código Civil y asó solicitó sea declarado por este Tribunal.

En fecha 27 de junio de 2017, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de los informes, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que las partes presenten observaciones a los informes presentados, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de julio del año 2017, el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de demandante, consigna constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, por lo que se acuerda agregarlo a los autos para que conformen el presente expediente.
La parte actora, abogado José Gregorio Parra, esgrime:
Que del escrito de informes presentado por la parte accionada se evidencia, pública y notoriamente, que su persona le entregó para esa fecha a la demadada Orietta Coromoto Vásquez Parra, las llaves del apartamento, lo que refleja sin duda alguna, que a ambos le fue adjudicado el bien inmueble y que ambos vivían allí, porque de otra manera, por qué afirmaría que supuestamente abandoné la custodia del bien inmueble entrgandole su juego de llaves, lo mismo se puede demostrar más claramente, del certificado de adjudicación del mismo.
Por otra parte, la demandada admite que el vehículo si forma parte de la comunidad conyugal y el apartamento no, lo que es falso, porque ambos bienes fueron logrados y materializados durante la vigencia del vínculo matrimonial, aunado a eso, existe menos de un mes entre las fechas ciertas del certificado de registro del vehículo y cettificado de adjudicación del apartamento, lo que se conjuga en una actuación incongruente y temeraria, más aun, tomando en cuenta que en la solicitud de divorcio se hace mención a los bienes que ambos aquirieron durante el matrimonio.
Solicitó que el presente escrito de observaciones sea admitido y valorado en cuanto a derecho se refiere, confirmando la sentencia del Tribunal A-Quo y que la accionada sea condenada en costas.
En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia de que venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes en la presente litis, por lo que se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, tal como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 26 de abril del año 2017, el Tribunal Segundo de primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró: Procedente la Partición de Comunidad Ordinaria, intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, identificado con la cédula número V.9.534.076, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez de Parra, identificada con la cédula número V.12.167.594.
A manera de ilustración, esta alzada debe realizar el siguiente análisis:
El juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se expone.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Y así se expresa.
El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respectivas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2011, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Y así se observa.
Conforme a lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal, los cuales están compuestos por: un vehículo modelo Excel LS1.5LA, marca Hyundai, tipo Sedan, año 1997, color verde, serial de carrocería 8X1VF21JPVYA00279, serial de motor G4DJT489688, clase automóvil, placas MAN91R y un inmueble que le fue adjudicado en propiedad multifamiliar, bajo la ejecución del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de propiedad de las vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de Sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (62,40 M2), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; Este: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; Oeste: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08; según documento protocolizado municipio San Carlos estado Cojedes, dicho inmueble le fue dado en venta a su representada en fecha veinte (20) de agosto del año 2013. Y así consta en autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste, o cuando se le declare nulo. Al finalizar el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
De la norma traida a colación y de los hechos alegados, así como de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, podemos señalar, que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, se presume la existencia de una comunidad.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”

Así mismo contempla en su norma el código sustantivo, específicamente en el Artículo 1354, que establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este orden de ideas, instituyen los artículos 149, 151 y 163, todos del Código Civil lo siguiente:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Artículo 163. “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
Bajo el mismo tenor, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
La comunidad conyugal es entonces, una sociedad universal de ganancias, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Artículo. 1650, al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de esta prohibición, la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Artículo 148 eiusdem.
Entre los efectos del matrimonio está también su régimen patrimonial, es decir, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer, una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
Esta alzada observa, que dicha norma sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, pues, tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual, el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, se encontraba para el momento de la Sentencia de Divorcio bajo el régimen de comunidad ordinaria entre la demandante y su excónyuge demandado; régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales, una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad. A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar, las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera este juzgador, que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente....” es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.
En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado sólo se opone a la partición del bien inmueble ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, alegando que sobre este bien pesa una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual se encuentra protocolizada, bajo documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, inserto bajo el Nº 43, Folios 264 al 268, Tomo 06º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2013.
Alega la parte accionante del presente recurso, que el bien objeto del presente Recurso (Un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05), no entra dentro de la partición de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue adquirido legalmente con fecha posterior a la sentencia de divorcio; se desprende de las actas procesales, Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2011, cursante al presente expediente, la cual quedó definitivamente firme, es decir, no fué objeto de ningún recurso, que indica:
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
… 5º En relación a los bienes de la Comunidad de Gananciales, declaran expresamente que durante su unión obtuvieron un inmueble, constituido por un Apartamento, ubicado en el complejo habitacional Los Ilustres, edificio N° 8, primer Piso, Apartamento N° 01-05, San Carlos, estado Cojedes, y un (1) Vehículo; cuyas características y demás especificaciones están detalladas en la solicitud…”

De lo anterior se deduce, que ambas partes están contestes en que ese bien entra en la partición de la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Como complemento, el presente caso es por concepto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual se encuentra enmarcada en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil Venezolano.
El Artículo 148 ejusdem dispone:
“Entre marido y mujer si no hubiere convenio en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala:

“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad a al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone:

“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Es imperante concluir, que de los actos ut supra mencionados, se evidencia, que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Gregorio Parra y Orietta Coromoto Vásquez de Parra, no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día 18 de febrero de 2011, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido en comunidad ordinaria de bienes, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, pues, no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges.
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el artículo 186 del Código Civil, sí fue aplicado por el Juez de Instancia, y en consecuencia, no es posible alegar que la Sentencia objeto de la recurrida incurrió en infracción de normas.
Por otra parte debo señalar, que el artículo 765 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición”.

Del artículo transcrito se evidencia, que el mismo lo que establece, son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego, no la libre disposición de la totalidad del bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación, el acuerdo unánime de todos los comuneros.
De la revisión de las actas procesales se determina, que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal, que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. Y así se Decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, le sigue en su contra el ciudadano: José Gregorio Parra. Segundo: Confirma la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), que declaró Procedente la Partición de Comunidad Ordinaria, intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, identificado con la cédula número V.9.534.076, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez de Parra, identificada con la cédula número V.12.167.594. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente Recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente



Exp. Nº 1111

MBMS/SmV.