REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.464.497.
Apoderados Judiciales: JORGE WASHINTON PAZMIÑO MOYA y SAMUEL CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.699.17 y V-3.570.260, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.597 y 14.015, respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta (folio 66 1era. Pieza del expediente) debidamente otorgado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 19 de octubre de 2016.
Demandados-Apelantes: JOSÈ LEON GONZALEZ, CLAUDIO JOSE GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.212.963, V-10.323.915 y V- 12.769.150, respectivamente.
Apoderados Judiciales: VIALEXI JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, ALBERTO JOSE NELO PARGAS y VANESSA GORGELINA BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.048, V-18.785.698 y V-19.186.210, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.383, 192.865 y 187.189, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 11 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 63, Folios 26 al 28 de los libros llevados por esa Oficina Notarial..
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (ANUNCIO RECURSO DE CASACION)
Decisión: SENTENCIA ADMISION DE RECURSO.
Expediente: Nº 981-17.
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0274 de fecha 13 de julio de 2017, con motivo a la Apelación interpuesta por el Abogado Alberto José Nelo Paras, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de junio de 2.017, (folios 102 al 140 de la pieza Nº 02 del presente expediente).
III
del Recurso de Casación Anunciado
El Ciudadano Abogado Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, mediante escrito de fecha 05 de octubre del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 29 de septiembre de 2017, (folios 39 al folio 62 de la presente pieza), mediante la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS Y HELEN MIGDALIA GONZÁLEZ VARGAS, parte demandada-apelante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Provisoria procede a constatar si el recurso anunciado por el Ciudadano Abogado Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, mediante escrito de fecha 05 de octubre del año en curso, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, siendo el noveno (9no.) día de los diez (10) establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras, y en cuyo caso vencían el día sábado 30 de septiembre de 2017. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : lunes 02, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 de octubre de 2017, verificándose la interposición del recurso en el cuarto (4to) día hábil, esto es en fecha cinco (05) de octubre de 2017; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondía al día viernes seis (06) de octubre de 2017.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00.); tal como se puede observar al vuelto del folio catorce (14) de la primera pieza del presente expediente, en el cual se evidencia que la Parte Accionante estimo la acción en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) o su equivalente en Unidades Tributarias que eran para el momento de introducir la acción en 11.299,435, e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día viernes seis (06) de octubre de 2017, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por el Ciudadano Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por el Ciudadano Abogado Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017. Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el Nº 981-17 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0963-17. Asimismo se le dio salida al expediente y se remitió con oficio Nº 109-2017. LAS FOLIATURAS TACHADAS: NO VALEN.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 981-17
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