REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.
Apoderados Judiciales: RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049, en su orden y domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.
Expediente: Nº 896-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió con oficio Nº 320 las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 31 de julio de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Abogado José Colmenarez Ch., actuando en su carácter de autos, procedió a recusar a la Abogada Karina Nieves, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 02 de agosto de 2012, la Abogada Karina Nieves, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, consigno acta en la cual manifiesta no encontrase incursa en causales de recusación, ordenando oficiar a la a la Rectoría de esta circunscripción Judicial para la designación de un Juez Accidental, para que siguiera conociendo el presente asunto.
En fecha 06 de agosto de 2012, mediante auto se ordenó oficiar a la a la Rectoría de esta circunscripción Judicial para la designación de un Juez Accidental, para que siguiera conociendo el presente asunto.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, presento una diligencia mediante la cual rechaza, las actuaciones de la contraparte.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Rectoría de esta circunscripción Judicial para la designación de un Juez Accidental, para que siguiera conociendo el presente asunto.
En fecha 05 de febrero de 2014, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana Heysel Hernández y al Ciudadano Alfredo Morales, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Abogado Armando José Chirivella Pacheco, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado José C. Colmenares CH., Apoderado Judicial de la Sucesion Yauca Cordero.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda C.A.
En fecha 02 de abril de 2014, el Abogado José C. Colmenares CH., con el carácter de autos, formuló recusación contra el Juez Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, según lo establecido en el artículo 82, ordinales 11º y 12º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible la Recusación formulada por el Abogado José C. Colmenares CH., Apoderado Judicial de la Sucesion Yauca Cordero.
En fecha 18 de junio de 2014, se declaró la apertura del lapso de los ochos (8) días de despacho para que las partes presentaran las pruebas que creyeran pertinente.
En fecha 30 de julio de 2014, el Abogado José C. Colmenares CH., con el carácter de autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado José C. Colmenares CH., con el carácter de autos.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dejó constancia que se venció el lapso de pruebas y el Tribunal Accidental se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Accidental dictó decisión declarando Sin Lugar la recusación formulada contra la Jueza provisoria de este Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Accidental acordó remitir las actuaciones al Tribunal Natural de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Abogado Armando José Chirivella Pacheco, Juez Temporal designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 31 de julio de 2014.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Abogado José Colmenarez, en su carácter de autos, consigno recusación sobrevenida contra el Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el tribunal dictó decisión declarando Sin Lugar la recusación formulada contra el Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado José Colmenarez, en su carácter de autos, anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió el recurso de casación anunciado, ordenando la remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2017, la Abogada Erika Canelón, en su condición de Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2017, se le dió cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, librándose las boletas de notificación a las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Alguacil Suplente consigno las boletas de notificaciones libradas a las partes en el presente expediente, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) para la reanudación de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2017, se ordeno cerrar la pieza 01 y aperturar una segunda pieza, en el presente expediente.

-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, obra al folio doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la pieza Nº 01 del presente expediente, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de un Juicio de Ejecución Forzosa, dentro de los cuales se encuentran bienes afectos a la Producción Agroalimentaria y Actividades Agrarias, en un (01) lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el Abogado José C. Colmenarez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual estableció lo siguiente:
…Omissis…En horas de despacho del día de hoy dieciocho de julio del año dos mil doce (18-07-2012) compareció por ante la sala de este tribunal el Abogado José C. Colmenarez, plenamente identificado en las actas como apoderado de la parte accionante y expuso: Por cuanto que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-07-2012, es contraria a derecho, APELO de la misma ante el Tribunal de alzada a los fines de que se administre justicia. Es todo…Omissis…
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.
En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
En concordancia con lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, mediante decisión de fecha 26 de noviembre del año 2010, dictada en el Expediente N° 10-1098, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis… En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia Superior, no envía el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que no permite determinar a esta Superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación, sin embargo y visto de autos que el a-quo, escucha en ambos efectos la presente apelación hace inferir a quien aquí decide, que la presente apelación fue interpuesta tempestivamente, sin embargo, se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida omisión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 07-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, más aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes nuevamente exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida violación legal. Así se decide.
En merito a los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar el Recurso de Apelación como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide…Omissis…
De igual forma, anterior a dicho criterio del Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, mediante Sentencia Nº 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, había establecido lo siguiente:
“Omisis” Ú N I C O
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara. “omissis”
Posteriormente, tal criterio es ratificado por la misma Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0226, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dictada en el Expediente Nº 10-184, dejando expresamente establecido la obligatoriedad en materia agraria, de fundamentar las apelaciones, realizando su pronunciamiento en la forma siguiente:
…Omissis…Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, luego del referido fallo, esta Sala en decisión N° 318 de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:
Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló: …Omissis…
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En la apelación estampada en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Abogado José C. Colmenarez Ch., señaló expresamente:
…Omissis…En horas de despacho del día de hoy dieciocho de julio del año dos mil doce (18-07-2012) compareció por ante la sala de este tribunal el Abogado José C. Colmenarez, plenamente identificado en las actas como apoderado de la parte accionante y expuso: Por cuanto que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-07-2012, es contraria a derecho, APELO de la misma ante el Tribunal de alzada a los fines de que se administre justicia. Es todo…Omissis…
De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte demandante-apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte demandada-apelante para recurrir.
Pero en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
Dichos criterios, con el transcurrir del tiempo, incluso fueron establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada en el expediente Nº 10-0133, en la cual, se fijó la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ratificado con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, Sentencia Nº 924, Expediente Nº 11-1231, es de obligatoria aclaratoria para las partes y los justiciables, que en el presente caso, no se está aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, pues no había sido dictado, para el momento en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, su mención sólo se realiza a manera de ilustración, de cual había venido siendo el criterio jurisprudencial al respecto.
Ello así, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al evidenciar que la parte demandante-apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial, esta Sentenciadora asume la tarea toda vez que es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
En consecuencia, se deberá declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de julio de 2012 por el Abogado José C. Colmenarez Ch., contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, por cuanto el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en la misma, tal como se evidencia al folio doscientos seis (206) de la pieza Nº 01 del presente expediente. Así se decide.
Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará a declarar la inadmisibilidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE por falta de técnica procesal el recurso de apelación interpuesto en dieciocho (18) de julio de 2012, por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a la Sentencia Nº 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y a la Sentencia Nº 0226, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dictada en el Expediente Nº 10-184, en la cual se dejó expresamente establecido la obligatoriedad en materia agraria, de fundamentar las apelaciones. Así se decide. Segundo: Firme la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Tercero: SE EXHORTA a el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0964-2017.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.





ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 896-12