REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000262.
ASUNTOS: N° HP21-R-2017-000156 y HP21-R-2017-000157 (Acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004889.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA MERCEDES URBINA REYES, FISCAL DÉCIMA CUARTA NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RECURRENTE.
DEFENSAS: ABOGADO SEGUNDO CASTILLO, Defensor Público Penal del ciudadano Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez y ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano Danny Sequera Sánchez.
VÍCTIMAS: JOSÉ LUIS MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
PENADOS: JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y DANNY SEQUERA SÁNCHEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, ejercidos por la ABOGADA MERCEDES URBINA REYES, Fiscal Décima Cuarta Nacional en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, en la causa seguida a los penados JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y DANNY SEQUERA SÁNCHEZ, en contra de las decisiones dictadas en fechas la primera el 07 de Abril de 2017, y la segunda en fecha 18 de Abril del referido año, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004889, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2017-000156, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Décima Cuarta Nacional en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2012-004889, al mencionado Juzgado de Ejecución, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-004889, proveniente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-004889, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones en fechas la primera el 07 de Abril de 2017, y la segunda en fecha 18 de Abril del referido año, mediante la cual otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los penados Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez y Danny Sequera Sánchez, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“… (…) ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,44 y 46 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el 25/04/2017, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal Y, ASI SE DECIDE CUARTO: Se Ofíciese y expídase copia certificada de la presente decisión al Coordinado de la Unidad de Apoyo Técnico del Estado Carabobo. Y, ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente en fecha 18 de Abril de 2017, la Jueza A quo dictó decisión de la siguiente manera:
“… (…) ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,44 y 46 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, Condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de JOSE LUIS MORILLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el 04/05/2017, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal Y, ASI SE DECIDE CUARTO: Se Ofíciese y expídase copia certificada de la presente decisión al Coordinado de la Unidad de Apoyo Técnico del Estado Carabobo. Y, ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
La recurrente Abogada Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Décima Cuarta Nacional en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, interpuso en fecha 31 de Mayo de 2017 recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, en los siguientes términos:
“… (…) a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: FUNDAMENTO LEGAL “…Omissis”… FUNDAMENTO HECHO “…Omissis”… DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “... Ahora bien, visto el estado de salud que presenta el penado de marras DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, como lo certifica el reconocimiento médico legal, mediante el cual concluye estado General malas condiciones y CARACTER GRAVE la enfermedad que padece el penado de marras considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente y ajustado a derecho la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria establecida en el artículo 502 de la norma adjetiva penal...” OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente: Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena. (Negritas del Despacho Fiscal). Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 502 (hoy artículo 491) del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ. Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal.- Sentencia 101 de fecha 17 -03-2011 expediente C11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.- 1) Que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense...” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal. Se encuentra ya en el período Terminal de su vida...” Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide. (Subrayado del despacho Fiscal) Igualmente se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente cursa Informe Médico Legal de fecha 03 de abril de 2017, suscrito por la Dra. Luisa Paredes Médico Forense, pero es el caso que no cursa informe de Médico Especialista, como lo seria de Médico Nuemonólogo, tal como lo señala la norma que regula el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al indicar: “…que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista…”, por lo que mal pudiera indicar el decidor que se han cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida antes señalada. Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Articulo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días días siguientes a la recepción del dictamen del médico Forense.” (Subrayado del Despacho Fiscal) Es de observar que en ea (SIC) presente caso el Tribunal obvio el requisito establecido en la norma transcrita por cuanto no se evidencia Notificación a este representación Fiscal de la Solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad Condicional como Medida Humanitaria, lo cual constituye una inobservancia a la norma. PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado DANNY ELIECER SEQUERA SANCHEZ, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente la recurrente en fecha 31 de Mayo de 2017 recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2017, en los siguientes términos:
“… (…) a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: FUNDAMENTO LEGAL “…Omissis”… FUNDAMENTO HECHO “…Omissis”… DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “... Ahora bien, visto el estado de salud que presenta el penado de marras JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, como lo certifica el reconocimiento médico legal, mediante el cual concluye estado General malas condiciones y CARACTER GRAVE la enfermedad que padece el penado de marras considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente y ajustado a derecho la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria establecida en el artículo 502 de la norma adjetiva penal…” OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente: Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de uno una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena. (Negritas del Despacho Fiscal). Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 502 (hoy artículo 491) del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ. Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal- Sentencia 101 de fecha 17 -03-2011 expediente C 11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.- Que el penado padezca de una enfermedad. 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…”Para el autor Prats Canut citado por el Tribunal constitucional español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “…otro significado que estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida...” Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide. (Subrayado del despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Articulo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días días siguientes a la recepción del dictamen del médico Forense." (Subrayado del despacho Fiscal) Es de observar que en ea (SIC) presente caso el Tribunal obvio el requisito establecido en la norma transcrita por no se evidencia Notificación a este representación Fiscal de la Solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad Condicional como Medida Humanitaria, lo cual constituye una inobservancia a la norma. PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS
El Abogado Segundo Castillo, Defensor Público Penal del ciudadano Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:
“…(…) para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en ejecución de sentencia, en contra de decisión judicial dictada en fecha 07 de Abril del 2017, mediante el cual la Ciudadana Jueza de Ejecución, acuerda: “… LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO EDIDA (SIC) HUMANITARIA. PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 07 de Abril del 2017, alegando lo siguiente: Que apela “...de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Abril del 2017, en la que se acuerda otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena. Según en lo establecido en el Artículo 491. Medida Humanitaria Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido se evidencia el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, mediante el cual se concluye que mi representado JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, ... Presenta TUBERCULOSIS. El cual consta en el expediente en la pieza N° 12,saliendo positivo en todos los exámenes médicos que le fueron practicados así mismo se evidencio que se dejo por sentado la notificación al Ministerio Publico en la Audiencia de imposición de la Libertad Condicional Bajo MEDIDA HUMANITARIA, de fecha 25/04/2017... Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA, a mi defendido, se aprecia previa revisión minuciosas del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son el que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista y que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense, siendo en tal sentido satisfechos tales requisitos. En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide. al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA. AUTO DE MEDIDA HUMANITARIA CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los
Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el Derecho a la Salud del cual pende el Derecho a la vida, es por el lo que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer una excepción dentro de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, denominada “Medida Humanitaria” por razones fundadas de enfermedad graves o en fase Terminal. Se puede decir que la enfermedad grave consta de cuatro fases: “La fase antes del diagnóstico. La fase aguda. La fase crónica. La recuperación o muerte”. La fase anterior al diagnóstico de una enfermedad grave es el período de tiempo antes del diagnóstico cuando el paciente se da cuenta de que corre el riesgo de desarrollar una enfermedad. Esta fase no se compone de un solo instante, sino que se extiende por todo el período en que la persona es sometida a un examen físico, incluyendo varios análisis, y culmina en el momento en que recibe el diagnóstico. La fase aguda sucede durante el diagnóstico, cuando la persona se ve forzada a entender el diagnóstico y tiene que tomar una serie de decisiones acerca de su cuidado médico. La fase crónica se define como el período entre el diagnóstico y el resultado del tratamiento, cuando los pacientes tratan de lidiar con las demandas de la vida cotidiana al mismo tiempo que reciben tratamiento y tratan de aceptar sus efectos secundarios. Hace algún tiempo, el período entre el diagnóstico de cáncer y la muerte era típicamente de unos meses, los cuales se solían pasar en el hospital. Sin embargo, ahora las personas pueden vivir años después de recibir un diagnóstico. Durante la fase de recuperación, las personas tienen que afrontar los efectos psicológicos, sociales, físicos, religiosos y monetarios. (http://www.cancer.gov) Y como fase Terminal se inicia cuando el médico juzga que las condiciones del enfermo han empeorado y que no hay alternativas de tratamientos disponibles para invertir o para detener el camino hacia la muerte. Es cuando suele también iniciarse un tratamiento de tipo paliativo, generalmente encaminado a reducir el dolor y la incomodidad, pero que no debe entenderse como dirigido a resolver definitivamente la situación actual de la persona enferma. (Medula, Revista de Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes. Vol. 8 N° 1999. (2002). Mérida. Venezuela). “…Omissis…”. (…). Sin embargo, considera quien aquí juzga que es necesario convocar a la Audiencia Oral y Pública, que exige el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y adherido plenamente al criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angula Fontiveros, cito extracto “Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado...” Pero en el caso de marras no es necesario convocar a los expertos que realizaron los exámenes al penado, ya que ellos emitieron su veredicto y consta en el expediente, en donde se evidencio que el penado en auto presenta TUBERCULOSIS, así como cumplir con el tratamiento indicado por el medico que le dio la valoración, en donde fue constatado y verificado lo dicho por los médicos forenses. CAPITULO II HECHOS Vista la presente causa consta en la pieza N° 12, Audiencia de imposición de la Libertad Condicional Bajo MEDIDA HUMANITARIA, de fecha 25/04/2017, donde se acordó que el penado: JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, ...fue valorado por los Médicos Forenses así como los especialistas en donde sus conclusiones manifiestan, que el penado PRESENTA TUBERCULOSIS. Es por este motivo que este Tribunal, visto que en realidad el Ciudadano JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, no puede permanecer en el recinto penitenciario, ya que no es el lugar acorde aconsejado por el médico forense, debido a que la enfermedad que presenta es una enfermedad infecciosa causada por una bacteria llamada Mycobacterium tuberculosis, también conocida como bacilo de Koch, en honor a Robert Koch, médico alemán que identificó la bacteria. La enfermedad es muy famosa por su acontecimiento pulmonar (tuberculosis pulmonar), pero pocos saben que varios otros órganos del cuerpo también pueden ser infectados por tuberculosis, como piel, riñón, ganglios linfáticos, huesos, cerebro, etc. , porque para nadie es un secreto que en el recinto penitenciario, no existen las condiciones mínimas para que un interno pueda tratarse sus enfermedades y menos en este caso, llevando a la convicción de este Tribunal considerar procedente la medida humanitaria de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del COPP, por considerar quien aquí juzga que su ESTADO DE SALUD ES GRAVE, y que dicha afección debe ser tratada en un lugar diferente al sitio donde está cumpliendo la condena, por las condiciones infrahumana, de ese sitio, siendo el lugar apropiado para el tratamiento de su enfermedad el recinto de su vivienda, donde cuenta con la ayuda de su familia, acordando igualmente la notificación al Ministerio Publico para sus conocimientos y demás fines. CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana conforme el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende del articulo 19 ibidern.es relevante aludir el artículo 22 ejusdem que establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del artículo 26 del acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de nuestra carta magna, protegiendo la salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimido los preceptos constitucionales conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la medida humanitaria solicitada. “…Omissis…”. Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidirla presente causa, en base a la certificación del médico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las fórmulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. PETOTIRIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07/04/2017, mediante la cual que acordó: “…en primer lugar acuerda LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, Defensora Privada del ciudadano Danny Sequera Sánchez, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública y consignó examen de laboratorio realizado a su defendido de fecha 07 de septiembre de 2.017, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado padece de TUBERCULOSIS AGUADA; así mismo consignó constancia de hospitalización en el Hospital General Dr. Luis Razetti, de la cual se desprende que su representado se encontraba hospitalizado por presentar infección respiratoria por tuberculosis pulmonar, en fecha 31 de agosto de 2.017; así mismo informe médico, de fecha 04 de septiembre de 2.017, del cual se desprende que el penado amerita tratamiento médico y debe ser ubicado en un área de aislamiento sin contacto con otras personas para evitar contagios, del Hospital General Dr. Luis Razetti; en su escrito explana lo siguiente:
“… (…) a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público Nacional en Ejecución de Sentencia, contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 en virtud del cual ese tribunal a su digno cargo, acordó el beneficio de libertad condicional por medida humanitaria a favor de mi representado, quien se encontraba recluido en la Mínima de Tocuyito (Edo. Carabobo), y lo hago en los términos siguientes: Primeramente invoco la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 428 literal “b” del COPP en razón de que el lapso para apelar, cuando dicho recurso se interpuso (29 de mayo de 2017) se encontraba vencido, por cuanto el auto que acordó el beneficio se dictó en fecha 18 de abril de 2017. El lapso para apelar de un auto es de cinco (5) días de despacho, y la recurrente dejó transcurrir pues, un espacio de tiempo mucho más amplio para ejercer su apelación, lo que la hace holgadamente extemporánea y por ende inadmisible. La recurrente comienza por invocar como jurisprudencia una sentencia de la Sala Constitucional del TSJ que declaró sin lugar la procedencia de dicho beneficio, pues en su criterio exige para la procedencia del mismo, la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, como en efecto lo establece el Art. 491 COPP según diagnóstico de un especialista certificado por el Médico Forense, añadiendo la doctrina del autor Prats-Canut citado por el Tribunal Constitucional Español, y según el cual, en caso de que el penado sufra de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada (...) “no es menos cierto que el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico”. El criterio invocado por la recurrente proviene pues, de un caso concreto explanado en la causa Exp. N° C11-95, sentencia 101 del 17 de marzo de 2011; pero no señala que en ese asunto se tratase de una enfermedad tan delicada y de tal extremo de gravedad como lo es la que padece mi representado (tuberculosis) ni que por ende amerite la urgencia en la necesidad de su tratamiento. Sólo se limita él invocar y transcribir el fragmento antes señalado pero no revela ni deja entre ver de qué enfermedad se trataba en ese caso, que fuera controlable en un centro reclusorio como la del caso concreto que la recurrente invoca para justificar que la norma jurídica procesal (del Art. 491 COPP) referida al requisito de presentar una enfermedad grave, se haga inaplicable pese a encontrarse perfectamente vigente. A mi mencionado patrocinado se le acordó el beneficio arriba señalado en resguardo de su derecho a la protección de la salud consagrado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de preservar su derecho a la vida, consagrado a su vez en el Art.43 eiusdem, en razón de su padecimiento (tuberculosis) que amerita ser tratada con la urgencia y emergencia que un centro reclusorio penal no puede facilitar, pues no cuenta con los servicios médicos indispensables ni suficientes para ello, y cuya falta de cuidado y atención puede acarrear consecuencias fatales al tratarse de una enfermedad mortal si no se controla y trata oportunamente con los insumos médicos, fármacos y equipos del caso. En razón de lo cual, se adapta perfectamente al caso que nos ocupa, toda vez de que el Art. 491 del COPP prevé la procedencia del beneficio de libertad condicional (medida humanitaria) no sólo cuando se trate de una enfermedad ya en fase terminal, sino que además lo prevé por el sólo hecho de tratarse de una enfermedad “grave”, como sin duda alguna lo es la tuberculosis, precisamente para poder facilitar la posibilidad de controlarla e impedir que se convierta en una fase mortal del padecimiento en su salud. En el mismo orden, invoca la recurrente que entre los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicho beneficio, no se cumplió con el requisito referido a que la evaluación tiene que emanar de un médico especialista, que en este caso sería un neumonólogo, siendo que el dictamen médico legal lo expidió la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense, tal y como lo preceptúa el Art. 492: “...resolverá dentro de lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”. El Art. 491 COPP establece que debe tratarse del diagnóstico de un médico especialista certificado por el médico forense; de modo que, si de las actuaciones no se observa dicho dictamen de un especialista, ello no implica incumplimiento de tal requisito toda vez de que la mencionada médico forense aparece certificando dicho diagnóstico. Por otra parte invoca la recurrente que el tribunal de ejecución no cumplió con notificar al Ministerio Público acerca de la solicitud de otorgamiento del beneficio en cuestión infringiendo con ello el Art. 492 COPP, lo cual es incierto, toda vez de que ese tribunal a su digno cargo sí cumplió con notificar a la representación fiscal, y no fue sino dentro de los tres días siguientes a la recepción del diagnóstico médico (de enfermedad grave) certificado por la Médico Forense, Dra. Luisa Paredes, que resolvió la solicitud acordando la procedencia de dicho beneficio, mediante auto del 18 de abril de 2017; libertad que se materializó y se hizo efectiva, el lunes 07 de agosto del mismo año; de modo que la apelación ejercida contra dicho auto el 29 de mayo, denota que, efectivamente, el Ministerio Público fue debidamente notificado, estaba en conocimiento de la decisión en cuestión, pero se observa evidentemente que su recurso (apelación) resulta a todas luces intempestivo, es decir, extemporáneo por anticipado al haberse interpuesto mucho antes (29 de mayo) de que la libertad condicional (excarcelación) se materializara, que fue el lunes 07 de agosto del mismo año, tal como lo expliqué ut supra, lo cual deja entrever que la recurrente aun no se encontraba en presencia del agravio exigido, por el Art. 427 COPP que hace recurrible una decisión por considerarse desfavorable para una de las partes. anexo a todo evento constancia de que mi defendido estuvo hospitalizado en el hopital Luiz Razatti de Barinas e informe medico el cual demuestra el caso a tratar con los síntomas de la patologia, en este mismo acto se consigna exámenes de laboratorios y tratamiento a aplicar y la cita para el departamento de neumología para el día 4 de Octubre del año 2017. Por todo lo cual solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea apreciado en su justo valor por la sentencia que declare sin lugar la apelación infundadamente ejercida por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordene mantener el beneficio extracarcelario de libertad condicional por medida humanitaria acordado en favor de mi defendido. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitidos como han sido los recursos de apelación de auto acumulados, interpuestos por la Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Décima Cuarta Nacional en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fechas la primera el 07 de Abril de 2017, y la segunda en fecha 18 de Abril del referido año, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
La recurrente de autos, impugna las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fechas la primera el 07 de Abril de 2017, y la segunda en fecha 18 del referido mes y año, mediante las cuales otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 44, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los penados JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y DANNY SEQUERA SÁNCHEZ, quienes se encuentran penados por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
Las inconformidades de la recurrente respecto al primer recurso interpuesto, se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que a criterio de la recurrente los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio de la libertad condicional bajo modalidad de medida humanitaria se encuentran limitados, toda vez que a consideración de la vindicta pública, el penado de auto puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta el penado es susceptible de control bajo tratamiento médico, por lo que; la recurrente arguye que en ninguno de los informes médicos indica que el penado padezca alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como carácter humanitario.
• Que en el presente expediente si bien es cierto, cursa Informe Médico Legal de fecha 03 de Abril de 2017, suscrito por la Dra. Luisa Paredes Médico Forense, pero a consideración de la recurrente no cursa Informe del Médico Especialista, como lo sería del Médico Neumonólogo tal como lo señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por lo que; mal pudiera indicar el decidor que se han cumplido con los requisitos exigidos para dicho beneficio.
• Que el Tribunal obvio el requisito establecido en el artículo 492 ejusdem, por cuanto lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo, se evidencia que la representación fiscal no fue notificada de la solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por lo que; a consideración de la recurrente constituye una inobservancia a la norma.
Así pues, esta Alzada observa del segundo recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, que sus inconformidades planteadas en el mencionado escrito, son las mismas inconformidades alegadas por la representación fiscal en su primer escrito de apelación, las cuales se circunscriben a los siguientes puntos:
• Que a criterio de la recurrente los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio de la libertad condicional bajo modalidad de medida humanitaria se encuentran limitados, toda vez que a consideración de la vindicta pública, el penado de auto puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta el penado es susceptible de control bajo tratamiento médico, por lo que; la recurrente arguye que en ninguno de los informes médicos indica que el penado padezca alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como carácter humanitario.
• Que el Tribunal obvio el requisito establecido en el artículo 492 ejusdem, por cuanto lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo, se evidencia que la representación fiscal no fue notificada de la solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por lo que; a consideración de la recurrente constituye una inobservancia a la norma.
De los escritos recursivos se evidencian las denuncias fórmuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta sus recursos en el contenido del artículo 439 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo, a solicitud del penado o su defensa, la procedencia de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488 (destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional) de la Ley Penal Adjetiva Vigente, incluyendo la procedencia de la libertad condicional bajo la figura de la medida humanitaria, por presentar el penado o penada una enfermedad grave o en fase terminal, según lo establecido en el artículo 491 ejusdem. Así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable por cuanto es uno de los fundamentos de la recurrente y siendo la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, aun cuando no haya sido la motivación objeto de las denuncias, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:
“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamon de Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la Jueza de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
En relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26, 44, 46, 83 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable. …Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, y la procedencia de la libertad condicional bajo medidas humanitarias, en los artículos 9, 229, 232, y 491 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del Juez o la Jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente en sus escritos recursivos y conforme a las normas y jurisprudencias supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
Ahora bien, en cuanto a las inconformidades planteadas por la vindicta pública en sus libelos recursivos, realizado el análisis de ambos recursos y a los fines de simplificar de dar respuesta debida a las inconformidades de la recurrente, por cuanto de las inconformidades, dos son totalmente idénticas, esta Alzada pasara a dar respuesta de manera conjunta de la forma siguiente:
Referente a la primera de las denuncias en ambos escritos recursivos, en la que la recurrente señala que los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio de la libertad condicional bajo modalidad de medida humanitaria se encuentran limitados, toda vez que a consideración de la vindicta pública, los penados de auto pueden continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentran, por cuanto la enfermedad que presentan los penados es susceptible de control bajo tratamiento médico, por lo que; la recurrente arguye que en ninguno de los informes médicos realizados a los penados Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, indica que los mismos padezcan alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como medida de carácter humanitario, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observa, que el Ministerio Público se refiere en forma errada a la Libertad Condicional, sea procedente esta por el cumplimiento de los requisitos del artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva o sea por la excepcionalidad de su otorgamiento bajo la figura de la medida humanitaria en resguardo del derecho a la salud de los penados y las penadas que se encuentran cumpliendo penas en nuestros centros penitenciarios, al referirse a la libertad condicional como un BENEFICIO como textualmente lo indica la recurrente en sus escritos, siendo que la Libertad Condicional, así como el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, no son BENEFCIOS, sino que son FÓRMULAS ALTERNAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que al ser otorgadas el penado o penada continua cumpliendo su régimen de cumplimento de la pena impuesta, pero en una circunstancia o situación diferente a la de estar totalmente privado de su libertad, es por lo que nuestro legislador las ha denominado FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA y no BENEFICIOS.
Aclarado como punto previo lo antes dicho, esta Alzada pasa a realizar el análisis de la primera de las denuncias, según las cuales la recurrente señala que: los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio de la libertad condicional bajo modalidad de medida humanitaria se encuentran limitados, toda vez que a consideración de la vindicta pública, los penados de auto pueden continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentran, por cuanto las enfermedades que presentan los penados son susceptible de control bajo tratamiento médico, por lo que; la recurrente arguye que en ninguno de los informes médicos realizados a los penados Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, indica que los penados padezcan alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como medida de carácter humanitario.
En relación a los requisitos de procedibilidad de la Libertad Condicional como fórmula alterna de cumplimiento de las penas, bajo la condición o carácter de medida humanitaria, señala la recurrente en ambos recursos, que se encuentran limitados, sin indicar de manera expresa a cuales límites se refiere, más sin embargo esta Alzada considera necesario señalar que analizadas como han sido las decisiones recurridas, se evidencia que se tratan de dos autos motivados en los cuales la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, actuando en el marco de su competencia, acordó a los ciudadanos Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, por presentar estos una enfermedad de carácter grave, ahora bien en relación con los requisitos de procedibilidad de esta fórmula de cumplimiento de pena, como medida humanitaria, está prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este sentido conviene señalar que del análisis de la norma se desprende que el único requisito de procedibilidad de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, es la comprobación de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense y en el caso sometido al análisis de esta Instancia Superior, se evidencia que los ciudadanos Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, fueron debidamente evaluados por Médicos Especialistas, quienes previa la realización de los exámenes correspondientes, establecieron que ambos padecen de TUBERCULOSIS, las cuales corren insertas la primera al folio doscientos cinco (205) de la pieza Nº 11, y la segunda al folio doce (12) de la pieza Nº 12 del asunto principal de marras. Evaluaciones estas que fueron sometidas por mandato legal y ordenada por la A quo al rigor de la evaluación de dos (02) médicos forenses según se desprende de los mencionados informes médicos forenses que corren insertos a los folios:
El primero en relación con al ciudadano Danny Eliecer Sequera Sánchez, al folio doce (12) de la pieza Nº 12 del asunto principal número HP21-P-2012-004889 (Nomenclatura interna del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución), informe médico practicado por la Médico Forense Dra. Luisa Paredes, en fecha 03 de abril de 2.017, a través del cual se desprende lo siguiente:
“(…) YO DR. LUISA PAREDES MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO CIENCIAS FORENSES ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO LEGAL y SEGÚN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 3-94-17-PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S): ,DANNY SEQUERA SANCHEZ.
EXAMEN FISICO:
Paciente, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, el
cual viene presentando cuadro febril, 1-nr¿:use,as, sin apetito pérdida de peso,
palidez cutánea mucosa, a la auscultación pulmonar disminución acentuada
en ambos campos pulmonares Presenta informe medico medico integral
sugiriendo. Estricto tratamiento medico anti TBC permanecer en sitio limpio
libre de contaminante.
Consigna Resultado BK de Esputo BAAR POSITIVO en 100 campos
analizados
En vista del estado de salud del paciente se Indica.
• aislamiento
• Tratamiento Anti-TBC
• Tratamiento Antibioticoterapia
• evitar sustancia alérgica y contaminante
• Evaluación periódica urge por ,monologo para control TBC CARÁCTER GRAVE.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El segundo en relación con al ciudadano Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, al folio doscientos cinco (205) de la pieza Nº 11 del asunto principal número HP21-P-2012-004889 (Nomenclatura interna del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución), informe médico practicado por la Médico Forense Dra. Barrios Bello Minerva, en fecha 28 de marzo de 2.017, a través del cual se desprende lo siguiente:
“(…) YO DRA. BARRIOS BELLO MINERVAMEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO CIENCIAS FORENSES ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO LEGAL Y SEGÚN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 28-03-17- PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S): AJHONNY ENRIQUE PULGA RODRIGUEZ,
EXAMEN FISICO:
Paciente,27 años de edad, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, el cual viene presentando cuadro febril, nauseas, sin apetito continuo,pérdida de peso, palidez cutánea mucosa, dolortorácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos campos pulmonares sugestivo de TBC pulmonar, presenta examen de laboratorio prueba de esputo de reporta. BK BAAR POSITIVO en vista de las condiciones del paciente se indica
• aislamiento
• Tratamiento Anti-TBC
• Tratamiento Antibioticoterapia
• evitar sustancia alérgica y contaminante
• Evaluación periódica urgen onologo para control TBC CARÁCTER GRAVE.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De estas evaluaciones se desprende que, la A quo en sus decisiones observó las reglas de procedinbuilidad para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria en resguardo del derecho a la salud y a la vida de ambos penados, por lo que; en cuanto a este punto de inconformidad se refiere no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.
Así mismo la recurrente señala en ambos recursos que ninguno de los informes médicos realizados a los penados Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, indica que los penados padezcan una enfermedad grave ni mucho menos en fase terminal que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como medida de carácter humanitario, en relación con esta señalamiento, quienes deciden consideran que el Ministerio Público en este punto de inconformidad parte de un falso supuesto al señalar que no existe evaluación médica de la que se desprenda que los penados padezcan una enfermedad terminal, en este sentido conviene traer a colación la cita antes realizada al dar respuesta a la primera de las inconformidades, ya que en el caso de ambos penados fueron realizadas las evaluaciones médico forenses, y en ambos casos el dictamen de los médicos forenses fue “…TBC CARÁCTER GRAVE…”, en relación al penado Danny Eliecer Sequera Sánchez, la Dra. LUISA PAREDES Médico Forense, adscrita al Servicio Ciencias Forenses de fecha 03 de Abril de 2.017 y en el caso del penado Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, la Dra. BARRIOS BELLO MINERVA Médico Forense, adscrita al Servicio Ciencias Forenses de fecha 03 de Abril de 2.017, resultando evidente que la recurrente parte de un falso supuesto ya que de ambos informes médico forenses practicados a los penados se depende que sufren “…TBC CARÁCTER GRAVE…”, por lo que las condiciones de procedibilidad en este sentido están dadas y cumplidas por la A quo en las decisiones recurridas para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, ya que el artículo 491 de la Ley Penal Adjetiva establece que el o penado o la penada deben estar sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal y en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado que los penados Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, padecen de “…TBC CARÁCTER GRAVE…”, por lo que; en este punto de inconformidad consideran quienes deciden que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.
Continuando con las inconformidades planteadas por la recurrente, esta Alzada pasa a citar lo señalado por el Ministerio Público en el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2.017, por la cual le fue acordada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado Danny Eliecer Sequera Sánchez, en el cual indica que cursa Informe Médico Legal de fecha 03 de Abril de 2017, suscrito por la Dra. Luisa Paredes Médico Forense, pero a consideración de la recurrente no cursa Informe del Médico Especialista, como lo sería del Médico Neumonólogo tal como lo señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por lo que; mal pudiera indicar el decidor que se han cumplido con los requisitos exigidos para dicho beneficio. En este sentido con viene establecer de la revisión realizada por esta Alzada del asunto principal, ha quedado evidenciado que en relación al penado Danny Eliecer Sequera Sánchez, le fue practicado examen de laboratorio de TBC pulmonar, practicado por el Bioanalista Juan Lozada, adscrito al servicio de laboratorio área de bacteriología del Hospital Dr. Egor Nucete del estado Cojedes, de fecha 03 de Abril de 2.017, el cual riela al folio 11 de la pieza número 12 del asunto principal, a través del cual dejó constancia que el ciudadano penado de auto presentó BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALIZADOS. Se evidencia que la A quo una vez que fueron consignados los resultados de los exámenes antes señalados, ordenó en dos oportunidades el traslado del penado Danny Eliecer Sequera Sánchez, desde el Internado Judicial con sede en el Estado Carabobo Mínima, hasta la Clínica Coromoto sector banco obrero de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los fines de que el mencionado penado fuera evaluado por el Médico Especialista Neumonólogo Belkis Bamonde, la primera vez que la A quo lo ordenó fue en fecha 24 de Marzo de 2.017, según oficio número HL21OFO2017001621, dirigido al Director del mencionado Internado Judicial, el cual riela al folio 21 de la pieza número 12 del asunto principal y en la segunda oportunidad en la que la Jueza de la recurrida ordenó el traslado del penado antes señalado lo ordenó en fecha 28 de Marzo de 2.0127, según oficio número HL21OFO2017001723, dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo Mínima, el cual riela al folio 28 de la pieza número 12 del asunto principal, ello con el fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la norma que regula la medida humanitaria otorgada, a los fines de obtener el diagnóstico del especialista sobre la enfermedad que padece el ciudadano Danny Eliecer Sequera Sánchez, más sin embardo por el transcurso del tiempo sin que el traslado del penado se hiciera efectivo desde el estado Carabobo, hasta la Clínica Coromoto de esta ciudad de San Carlos, la Jueza ordenó el traslado del penado antes identificado, desde el Internado Judicial Carabobo (Mínima), hasta la sede de la Medicatura Forense del estado Cojedes, el cual se hizo efectivo en fecha 03 de Abril del 2.017, el cual riela al folio 12 de la pieza número 12 del asunto principal, cuando fue evaluado en los siguientes términos:
“(…) YO DR. LUISA PAREDES MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO CIENCIAS FORENSES ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO LEGAL y SEGÚN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 3-94-17-PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S): ,DANNY SEQUERA SANCHEZ.
EXAMEN FISICO:
Paciente, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, el
cual viene presentando cuadro febril, 1-nr¿:use,as, sin apetito pérdida de peso,
palidez cutánea mucosa, a la auscultación pulmonar disminución acentuada
en ambos campos pulmonares Presenta informe medico medico integral
sugiriendo. Estricto tratamiento medico anti TBC permanecer en sitio limpio
libre de contaminante.
Consigna Resultado BK de Esputo BAAR POSITIVO en 100 campos
analizados
En vista del estado de salud del paciente se Indica.
• aislamiento
• Tratamiento Anti-TBC
• Tratamiento Antibioticoterapia
• evitar sustancia alérgica y contaminante
• Evaluación periódica urge por ,monologo para control TBC CARÁCTER GRAVE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia considera esta Alzada que, si bien de la revisión del asunto principal no se evidencia que el penado antes identificado haya sido evaluado por un especialista en el área, como lo indica la recurrente, quedó evidenciado que la Jueza de la recurrida ordenó en dos oportunidades el traslado de este penado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta esta ciudad a la Clínica Coromoto para que fuera evaluado por la Neumonólogo Dra, Belkis Bamonde, el cual nunca se realizó, más sin embargo, la Juez de la recurrida ordenó su evaluación con el médico forense, evaluación que arrojó el resultado de “…TBC CARÁCTER GRAVE...”, por lo que una vez que este fue remitido al Tribunal y agregado al asunto principal, la Jueza en resguardo al derecho a la vida y a la salud de este penado, acordó la libertad condicional como medida humanitaria, sin constar con la evaluación del especialista, ahora bien considera esta Instancia Superior, que al penado le fueron practicado los exámenes en una INSTITUCIÓN PÚBLICA, como lo es el Hospital Dr. Egor Nucete, examen de laboratorio que fue debidamente suscrito por el Bioanalista Juan Lozada, arrojando como resultado BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALIZADOS, el cual fue valorado por la Dra. LUISA PAREDES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, es decir, que la Jueza avaló su decisión en el dictamen de dos servidores públicos del Estado Venezolano, cuyos pronunciamientos deben gozar de toda la credibilidad y confianza por los operadores de justicia, incluyendo al Ministerio Público, quien a diario sustenta sus solicitudes y actos conclusivos en dictámenes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, al cual pertenece la Dra. Luisa Paredes, sin que en este caso en particular se deba restar credibilidad a su dictamen por no contar con la evaluación de un especialista, la cual no consta, no por falta de diligencias realizadas por la A quo, sino que no consta por falta de traslado del penado a la consulta del especialista ordenada por la Jueza en dos oportunidades, traslado que debió haber sido igualmente gestionado por la fiscal que recurre, quien en materia de Ejecución debe realizar todos los actos encaminados al resguardo de los derechos de los privados y privadas de libertad y del asunto principal no se evidencia ninguna diligencia del Ministerio Público, más que los escritos recursivos, constituyendo la evaluación por especialista una formalidad, ante el resultado del examen realizado en una institución pública y el dictamen de la médico forense antes señalada, la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, no puede sacrificar la Justicia, en resguardo de dos derechos humanos fundamentales de primera categoría como los son el DERECHO A LA VIDA y el DERECHO A LA SALUD, por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad y así se declara.
Por último manifestó la recurrente en ambos escritos recursivos, que el Tribunal obvio el requisito establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal no fue notificada de la solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, por lo que; a consideración de la recurrente constituye una inobservancia a la norma, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observa que de la revisión del asunto principal, como lo indica la recurrente la A quo no notificó al Ministerio Público de la solicitud de la libertad condicional como medida humanitaria en resguardo del derecho a la salud y a la vida de los penados antes señalados, no menos cierto es que, es deber del Ministerio Público concretamente en fase de ejecución en su condición de parte de buena fe, velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos de los penado y penadas que se encuentran privados de libertad, quienes deben acudir al Tribunal de Ejecución y realizar la verificación de los distintos expedientes, a fin de asegurar que el trámite de las solicitudes realizadas por los penados y penadas sean decididas en tiempo oportuno, sumado esto al hecho que el Ministerio Público fue debidamente notificado del Auto de Ejecución de la Sentencia, realizado por la Jueza Única de Ejecución de este Circuito judicial Penal en fecha 21 de Febrero de 2.017, el cual riela a los folios 149 al 154 de la pieza número 11 del asunto principal, según boleta número HL21OFO2107000874, de fecha 01 de Marzo de 2.017, y efectivamente recibida por la Fiscal Décima Cuarta en Fase de Ejecución de Sentencia, en fecha 16 de Marzo de 2.017, según se evidencia al folio 14 de la pieza número 12 del asunto principal, fecha está en la cual ya la ciudadana Juana Ernestina Sánchez Carrillo, madre del penado Danny Eliecer Sequera Sánchez, había consignado escrito al Tribunal de Ejecución en fecha 15 de Marzo de 2.017, solicitando por los problemas de salud el traslado urgente de su hijo al centro hospitalario, ya que estaba votando sangre por su boca, con tos seca, fiebre elevada, dolor en la caja torácica, mareos, nauseas y pérdida del apetito, el cual fue debidamente agregado a los folios 165 y 167 de la pieza número 11 del asunto principal, de lo que se desprende que habiendo sido notificado el fiscal de la ejecución de la sentencia en fecha 16 de Marzo del presente año y constando el escrito de la madre de uno de los penados solicitando el traslado al hospital, el Ministerio Público al realizar la revisión de la causa, antes de firmar la boleta de notificación, quedó debidamente informado del escrito consignado por la madre del penado Danny Eliecer Sequera Sánchez, por lo que debió haber impulsado al Tribunal en realizar todos los actos encaminados a la evaluación de la enfermedad que presentan los penados, en consecuencia y por considerar a pesar de lo antes señalado, la norma señala textualmente:
“…Decisión
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Si bien se establece que el Juez de Ejecución debe notificar al Ministerio Público, nada señala la norma que esa notificación sea con el fin de que el Juez o la Jueza deba estar supeditada a esperar que el Fiscal de Ejecución manifieste su conformidad o inconformidad con el trámite o con el otorgamiento de la medida humanitaria, por lo que considera esta Alzada que la falta de notificación aquí evidenciada, enfrentada a los derechos que la A quo resguardó con las decisiones recurridas como lo son el DERECHO A LA SALUD y el DERECHO A LA VIDA, constituye una reposición inútil, por cuanto el resultado de reponer la causa al estado de informar al fiscal del inicio del trámite de la medida humanitaria, que según el análisis antes hecho, ya el fiscal estaba en cuenta, al haber tenido la causa en sus manos el 16 de Marzo del presente año cuando ya la madre de uno de los penados había solicitado al Tribunal el traslado urgente al hospital de uno de los penados, para luego de ser notificado, que el Tribunal se vuelva a pronunciar sobre la procedencia de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria que le fue acordada a los penados Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, en consecuencia; considera esta Alzada que lo legal y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta inconformidad y así se declara.
Consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida debe hacer un seguimiento de la evolución positiva o negativa de la salud de los acusados Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, con el fin de establecer los parámetros de permanencia o no de la medida adoptada con el objeto de resguardar el derecho a la salud, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por la ABOGADA MERCEDES URBINA REYES, Fiscal Décima Cuarta Nacional en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, por lo que; SE CONFIRMAN las decisiones recurrida dictadas en fechas 18 de Abril de 2017 y 07 de Abril de 2.017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor de los ciudadanos Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, plenamente identificados en autos; a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por la ABOGADA MERCEDES URBINA REYES, Fiscal Décima Cuarta Nacional en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones recurrida dictadas en fechas 18 de Abril de 2017 y 07 de Abril de 2.017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor de los ciudadanos Danny Eliecer Sequera Sánchez y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, plenamente identificados en autos; a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:40 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000262.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000156 y HP21-P-2017-000157.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004889.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-