REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº HG212017000261.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004101.
ASUNTO: HP21-R-2017-000194.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA PINTO, FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES.
VÍCTIMAS: MARINELLA (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándose entrada en fecha 25 de Agosto de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada con el alfanumérico HP21-P-2017-004323.
En fecha 14 de Septiembre de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 26 de Septiembre de 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2017-004323, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo se acordó declarar inadmisible por falta de cualidad, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER LANDAETA SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 05 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-004101 al Juzgado a quo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LANDAETA SAEZ (…) y el ciudadano: CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, (…) por la presunta comisión de los delitos de: autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores EN PERJUICIO DE la ciudadana MARINELLA (DATOS EN RESERVA) por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. ASI SE DECIDE. ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Marielba Castillo Defensora Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULOSEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 07/07/2017, fue celebrada ante el Tribunal Tercero En Función
De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, la Audiencia de
Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LANDAETA SAEZ y CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84delCódigoPenal venezolano.
Ahora-'bien, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas subsiguientes en lo referente a mi defendido, por considerar que no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito
que la fiscalía de ministerio publico imputa, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente el numeral 2; que establece : " ... Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible..."
Honorables magistrados, solo existe la franela que portaba el autor del
hecho para el momento de su perpetración, la cual dejó a mi representado sin darle explicación alguna y este la guardó porque son personas que residen en el mismo sector además de conocerse desde tiempo atrás.
No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo
elemento de convicción, máxime cuando el mismo autor del hecho lo está
desvinculando al decir en la audiencia a viva voz, que mi representado no
TENIA NADA QUE VER EN LOS HECHOS Y QUE ERA INOCENTE DE LO QUE HABÍA PASADO, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el hecho y las circunstancias que lo rodean, pues parece desproporcionada la imposición de una medida privativa de libertad a una persona que solo guardó una franela desconociendo el hecho del porque le había sido entregada, siendo este sorprendido en su buena fe, pues ante una, Situación de cotidianidad ya que estos son vecinos, es factible que uno le pidiera al otro loe guardara un objeto tan común en su casa como lo es una franela. Recordemos que la BUENA FE SE PRESUME Y LA MALA HAY QUE PROBARLA, no siendo este un aforismo útil en cualquier rama del derecho.
Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había
estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida más proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogado Juleika Pinto Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Marielba Castillo Defensora Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Observa esta alzada del escrito recursivo, que el recurrente indica que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado y que el mismo era inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“…En fecha 31 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la víctima de actas identificada como MARINELLA (demás datos reservados), se disponía a estacionar un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: clase moto, marca skygo, modelo SG150T, año 2013, color azul, placa AG1K19M, en un inmueble ubicado en CALLE CAJA DE AGUA, FRENTE A LA BOUTIQUE YUSMARI FASHION, SAN CARLOS ESTADO COJ EDES, siendo en ese momento sorprendida por parte de dos sujetos desconocidos que se trasladaban a bordo de un vehículo clase moto marca MD, modelo águila de color azul, a lo cual el sujeto que se trasladaba como parrillero, haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojar a la referida ciudadana del vehículo en referencia, huyendo posteriormente el sujeto en compañía del ciudadano encargado de conducir el vehículo clase moto marca MD. De manera inmediata la precitada victima acude hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, a fin de formular la respectiva denuncia, iniciándose de este modo la investigación correspondiente, siendo que al efecto los actuantes proceden a requerir dos órdenes de allanamientos en las siguientes dirección URBANIZAOON LAS Tejitas, CALLE PRINOPAL., CASA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BALNCO, SAN CARLOS ESTADO Cojedes, lugar donde habita un ciudadano conocido como j USTICO, con la finalidad de buscar armas de fuego y partes y piezas de vehículos automotores y SECTOR LOS MALABARES, CALLE FEDERAOON, CASA NUMERO 5-56, DE COLOR ROSADO CON REJAS DE COLOR BLANCO, SAN CARLOS ESTADO Cojedes, lugar donde habita un ciudadano conocido como CARLOS ACUÑA, puesto que la victima de actas, refirió a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación que los primeros días del mes de junio se encontraba en compañía de un amigo en el sector centro de San Carlos y observo que por el lugar paso uno de los sujetos que la había despojado del vehículo de su propiedad, por lo que opto en señalárselo al amigo que le acompañaba, quien responde al nombre de DANIEL (datos reservados), procediendo este a indicarle conocer al sujeto que señalaba y que el mismo era conocido como CARLOS ACUÑA Y que era conocido como "EL OGARRITO", a tal efecto procedió la referida víctima a indagar a través de las redes sociales (Facebook) a fin de obtener más información sobre el sujeto en cuestión y a fin de verificar si efectivamente se trataba de la misma persona, constatando que efectivamente era uno de los sujetos que la había sometido, espeficamente el que la había apuntado con el arma de fuego. En razón a dichos señalamientos se procedió a pesquisar sobre la ubicación del sujeto en cuestión, logrando de esta forma dar con su dirección requiriéndose al efecto las ordenes de allanamientos en referencia, las cuales tuvieron lugar el día de ayer 05-07-2017, donde lograron ubicar primeramente al ciudadano identificado como ACUÑA TORRES CARLOS EDUARDO, quien luego de haber sido impuesto sobre los hechos acontecidos manifestó haber perpetrado los hechos en compañía de un sujeto conocido como "EL CHALACA", conduciendo de esta forma el referido ciudadano a la comisión a la vivienda donde podía ser ubicado el sujeto en referencia, espeficamente a la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PLANTA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO Cojedes, lugar donde efectivamente logran avistar al sujeto referido, quien al percatarse de la presencia policial, trato de evadir la comisión policial, observando los funcionarios que el mismo había arrojado un objeto un objeto, el cual procedieron a colectar percatándose que se trataba de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, MARCA ARMINIUS, SERIAL 1522320, CALIBRE 38MM; razón por la cual proceden a trasladar a ambos ciudadanos hacia las insalaciones de la Sub Delegación, siendo que al momento en que los mismos se encontraban en el lugar, la victima de actas hace acto de presencia al sitio, donde logra percatarse de la presencia de los sindicados, procediendo la misma a señalar a ambos sujetos como los que la habían abordado y despojado del vehiculo de su propiedad, por lo que se procedió a requerir se librara orden de aprehensión en contra de los sindicados bajo las reglas de establecidas en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…Los elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 Marzo de 2017, rendida por la ciudadana identificada como MARINELLA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, todo lo cual quedo reflejado de la siguiente en la calle Caja de Agua frente a la Boutique Yusmari Fusión, San Carlos Estado Cojedes, en la cual guardo mi moto, al momento en que me estoy estacionando, me percato que se detiene una moto marca M D, modelo águila, de color azul, en la cual se trasladaban dos sujetos desconocidos, el que andaba de parrillero se baja, el cual portando un arma de fuego tipo revolver de color plata y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo tipo moto, marca skygo, modelo SG150T, año 2013, color azul, placa AGIKI9M...". SEGUNDO: Inspección TECNICA CRIMINAUSTICA, signada bajo el N: 00186, de fecha 31 de Marzo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON GARCIA y AMILCAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada en el lugar donde se produjo el hecho, el cual resulto estar ubicado en la siguiente dirección: CALLE CAJA DE AGUA, FRENTE A LA BOUTIQUE YUSMARI FASHION, SAN CARLOS ESTADO Cojedes, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica. TERCERO: REGULACION PRUDENCIAL, signada bajo el N: 9700-449-0022, de fecha 31 de Marzo de 2017, suscrita por el Detective ANDERSON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia que el vehículo despojado a la victima de actas, tiene un costo justipreciado de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000Bsf). CUARTO: AcrA DE INVESTIGAOON, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia haberse constituido en comisión a la siguiente dirección URBANIZACION LAS TEjITAS, CALLE 3, CASA NUMERO 21, SAN CARLOS ESTADO COj EDES, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circuito judicial Penal, con la finalidad de buscar armas de fuego, partes y piezas de vehículos, siendo que en la referida revisión no logran encontrar evidencia de interés criminalístico alguna, procediendo los actuantes a trasladar al ciudadano que allí se encontraba a las instalaciones de la sub Delegación, a fin de verificar su situación jurídica quedando el mismo identificado como JUSTO RAFAEL PEREZ MATTEY, titular de la cedula de identidad N: 21.139.206. QUINTO: ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 03 de julio de 2017, emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control N: 04 del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de practicarse en la URBANIZACION LAS Tejitas, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BALNCO, SAN CARLOS ESTADO Cojedes, lugar donde habita un ciudadano conocido como j USTICO, con la finalidad de buscar armas de fuego y partes y piezas de vehículos automotores. SEXTO: AcrA DE ALLANAMIENTO, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia haberse constituido en comisión a la siguiente dirección URBANIZACION LAS TEjITAS, CALLE 3, CASA NUMERO 21, SAN CARLOS ESTADO COj EDES, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circuito judicial Pena, donde dejan constancia no haber encontrado objeto ni evidencia alguna de interés criminalístico. SEPTIMO: AcrA DE INVESTIGAOON, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia haberse constituido en comisión a la siguiente dirección SECTOR LOS MALABARES, CALE FEDERACION, CASA S-56, SAN CARLOS ESTADO COj EDES, dando cum plimiento a orden de allanamiento emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circuito judicial Penal, con la finalidad de buscar armas de fuego, partes y piezas de vehículos, siendo que en la referida revisión no logran encontrar evidencia de interés criminalístico alguna, procediendo los actuantes a hacer entrega de boleta de citación al ciudadano que allí se encontraba a fin de que asistiera a las instalaciones de la sub Delegación, a fin de verificar su situación jurídica quedando el mismo identificado como CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, titular de la cedula de identidad N: 26.145.494.OcrAVO: ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 03 de julio de 2017, emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control N: 04 del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de practicarse en la Sector LOS MALABARES, CALLE FEDERACION, CASA NUMERO S-56, DE COLOR DO CON REJAS DE COLOR BLANCO, SAN CARLOS ESTADO Cojedes, lugar donde habita un ciudadano conocido como CARLOS ACUÑA, con la finalidad de buscar armas de fuego y partes y piezas de vehículos automotores. NOVENO: Acta DE ALLANAMIENTO, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia haberse constituido en comisión a la siguiente dirección Sector LOS MALABARES, CALLE FEDERAOON, CASA NUMERO S-56, DE COLOR ROSADO CON REJAS DE COLOR BLANCO, SAN CARLOS ESTADO Cojedes, dando cumplimiento a orden de Instancia en funciones de control de esta Circuito judicial Pena, donde dejan constancia no haber encontrado objeto ni evidencia alguna de interés criminalístico. DECIMO: Acta DE ENTREVISTA, de fecha OS de julio de 2017, rendida por la ciudadana MARINELLA, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Ios primeros días del mes de junio, yo me encontraba en compañía de un amigo Daniel Cordero, cuando de repente vi pasar a bordo de una moto a un sujeto, el cual con un revolver me había robado mi moto marca Skygo, modelo SG150T, año 2013, color azul, placa AG1K19M, le dije a mi amigo y el me dijo que ese tipo se llamaba CARLOS ACUÑA Y que lo apodan el cigarrito, después me fui y empecé a buscarlos por Factbook y lo encontré con ese nombre que me dio mi amigo y vi que si era el mismo que me había robado, el día de hoy 05-07-2017 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me entere que habían allanado donde vive y que se lo habían llevado por eso fui hasta la sede del CICPC,...al momento en que entre observe sentados en la sala de espera al ciudadano CARLOS CUÑA, que estaba vestido con una franela de color azul claro y oscuro en la parte de abajo, como con un bolsillo de colorosado y un jeans de color azul, el cual lo reconocí que fue el que con el revólver y amenazándome me quito mi moto y otro sujeto con el que estaba sentado que no se su nombre estaba vestido de chemises de color azul y un jeans azul claro con manchas blancas lo reconocí que fue el que acompañaba Carlos Acuña el día que me robaron, el que iba manejando la moto MD, de color azul,...". UNDEOMO: Acta PROCESAL PENAL, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los sindicados de autos y de las evidencias encontradas en su poder. DECIMO SEGUNDO: INSPECOON TECNICA CRIMINAUSTICA, signada bajo el N: 00367, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE Gregario VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión del sindicado de autos identificado como LANDAETA SAEZ FRANCISCO JAVIER, el cual resulto estar ubicado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PLANTA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO Cojedes, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública. DEOMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOOMIENTO LEGAL, signada bajo el N: 9700-449-015, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por el Detective UNDA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada al arma de fuego encontrada en poder del sindicado de autos identificado como LANDAETA SAEZ FRANCISCO JAVIER, la cual resulto ser: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, MARCA ARMINIUS, SERIAL 1522320, CALIBRE 38MM, con empuñadura de material sintético presentando signos de combustión la misma se observa en la parte del mazo una cinta adhesiva de color negro, denominada teipe. DECIMO CUARTO: EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO, signada bajo el N: 17-403, de fecha OS de julio de 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO PEÑA Lean EL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada al vehículo MARCA AVA, MODELO JAGUAR, AÑO 2009, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR Raja, USO PARTICULAR, PLACAS AA2M80G, NUMERO J>E IDENTIFICACION DEL CARROCERIA LZL15P1019HG61724, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR....” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravante del artículo 6 de sus numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido la participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la imputada, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificaciones estas aceptadas por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte de la investigada. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la imputada podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
De tal forma que esta alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ACUÑA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:45 horas de la mañana.
MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212017000261
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004101
ASUNTO: HP21-R-2017-000194
GEG/FCM/MMO/MJM/Jm.-